SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de diciembre de 2018, quiso prestar su declaración informativa e interponer documentación respaldatoria dentro del proceso investigativo, seguido en su contra; empero, no valoraron los descargos presentados ni fue escuchado, argumentando que la etapa de prueba había precluido, sin que se le haya notificado previamente dicha situación; por lo que, formuló memorial impugnando el Informe Final ICI 05/2018 (no menciona fecha), y la recomendación realizada por la Comisión Investigadora de YPFB Transporte S.A.; sin embargo, de manera sorpresiva y sin conocer el resultado del referido memorial, fue notificado con la Carta YPFBTR.TH 02/2019 de 14 de enero, donde le informaron la rescisión de su contrato laboral por “… haber recibido dinero de manera indebida por el personal de la empresa contratista CONTA OIL GAS SERVICE S.R.L. y haber falseado en la realización de órdenes de trabajo…” (sic), situación que nunca fue probada por la referida entidad o por lo menos no se le hizo conocer de qué forma fueron corroborados los hechos denunciados. En razón de ello, el 16 de enero de 2019, la impugnó, mencionando que nunca obtuvo respuesta fundamentada respecto a los agravios planteados contra el Informe Final aludido.
La Carta YPFBTR.TH 02/2019, no expresó cuáles fueron los motivos y razones por los que las autoridades tomaron la decisión de rescindir su contrato de trabajo; puesto que no se consideró los veinte años que prestó un servicio intachable; la investigación, se basó en simples comentarios y situaciones que no sucedieron, vulnerándose así el debido proceso.
Efectuó nueva impugnación, esta vez de la Carta YPFBTR.TH 02/2019 y recibió como respuesta el Oficio YPFBTR.TH 04 de 21 del mismo mes y año, que no contenía una fundamentación intelectiva ni descriptiva respecto a la prueba presentada, tampoco expusó los motivos por los cuales se tomó la decisión de su desvinculación ni por qué consideraba veraces las conclusiones del Informe Final en las que se llegó a afirmar que su conducta se subsumió al art 16 inc. e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, no mencionó cómo es que se adecuó su conducta a dicha normativa, existiendo no solo ausencia de fundamentación si no también omisión valorativa.
También se vulneró su derecho a ser oído dentro del recurso efectivo, ya que toda persona debe ser escuchada antes de que el juez o la autoridad correspondiente determine su sentencia; en su caso, las Cartas que fueron emitidas por YPFB Transporte S.A. no corresponden a un proceso de impugnación, ya que el Reglamento no prevé recurso ulterior; por lo que, el procedimiento utilizado en su procesamiento lesiona el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); pues una vez interpuesto el recurso la Gerencia General afirmó que debe estar al fallo emitido; porque el Reglamento establece que las decisiones son firmes e inapelables y no procede los recursos de revocatoria ni jerárquico, al ser YPFB una entidad de carácter privado, resultando dicha posición atentatoria a sus intereses; puesto que, configura como única instancia la Resolución Final de Proceso Interno, no existiendo base legal procedimental que otorgue la posibilidad de impugnación de los fallos, situación que no es compatible con lo descrito en el art. 115.II de la prenombrada Norma Suprema, al ser la doble instancia una garantía constitucional y se constituye en otra oportunidad para asumir su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.
- Fragmento 17
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro el debido proceso
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 21
- En este sentido, la finalidad de la impugnación y la doble instancia se trasunta en el deseo y propósito de lograr resoluciones más justas, en el que los justiciables se sientan verdaderamente protegidos por las autoridades y órganos encargados de impartir justicia cuyas decisiones tengan un contenido justo y certero
- es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo,
- La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Gerente General
- Gerente General de la Empresa instruirá
- CONFIRMAR