SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
1)
María Eugenia Vásquez Pinto, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz, a través de memorial de 24 de mayo de 2019 (fs. 18 a 19) y en audiencia, informó lo siguiente: 1) Dentro de la demanda de guarda interpuesta por SS, se llevó a cabo una audiencia donde tuvo conocimiento que desde el abandono de hogar que hubiese hecho la impetrante de tutela en agosto de 2018, la niña estaba bajo el cuidado del nombrado; posteriormente en enero de 2019, la accionante se constituyó ante funcionarios de la Defensoría a objeto de que se pueda viabilizar sus visitas a su hija, por lo que los mismos exhortaron al padre en ese sentido, en mérito de lo cual se dio una primera cita; luego en una segunda oportunidad la madre se llevó a la menor sin autorización del padre, lo que llevó a éste a recurrir a la Defensoría e interponer la demanda de guarda; en consecuencia no existe Resolución alguna que hubiese dispuesto la guarda en favor de la madre; 2) El demandante de guarda, aseveró que el domicilio de la hoy accionante se encontraría en un Hostal, puesto que no tenía una residencia en la ciudad de El Alto y que se desconocía dónde se encontraba, por lo que dispuso la emisión de oficio para el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) y el Servicio General de Identificación Personal y de Licencias de Conducir (SEGIP); empero, la demandada se apersonó al proceso, según tiene del memorial presentado el 15 de marzo de 2019, haciendo una observación a la actuación de funcionarios de la Defensoría y otros, sin señalar la ubicación de su domicilio procesal; es decir, posteriormente a la admisión de la demanda, entonces, tenía conocimiento de la misma que se estaba tramitando en su contra; como no fijó domicilio procesal en su apersonamiento, tal cual determina el art. 313 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se constituyó su domicilio en la Secretaría del Juzgado; por ende, se dio cumplimiento a las actuaciones emitidas con las cuales fue legalmente notificada; empero, en razón a que a la audiencia fijada por Auto de 4 de abril de 2019, no se hizo presente y que la Defensoría ni el padre tenían conocimiento de dónde se encontraba la misma, dispuso la valoración por el SEDEGES a la menor, precautelando sus derechos; 3) Adquiriendo conocimiento que la accionante se encontraba en un Hostal en la ciudad de El Alto, se determinó los exámenes biopsicosocial en el SEDEGES de dicha ciudad; empero, previendo que la niña podría estar viviendo en Santa Cruz, dispuso se efectúe en la Defensoría más cercana a su domicilio en la referida ciudad; empero, SS, a través de memorial de “fojas 78”, presentado el 14 de mayo de 2019, hizo conocer que la niña estaba en un hostal de El Alto juntamente con su madre y con un acompañante masculino, ante lo cual, precautelando sobre todo la integridad de la menor y en virtud de los antecedentes relatados, ordenó el mandamiento de rescate de la menor; cuya finalidad consistía en que la menor sea sometida a la valoración biopsicosocial ordenada; 4) Se estableció que la menor hubiese sido dejada en horas de la noche en un habitación del Hostal en compañía de una persona varón con el que no tenía relación de parentesco ni se encontraba presente su madre; en consecuencia, estará a la espera de la valoración que se vaya a realizar a la misma a efecto de determinar la acciones pertinentes en virtud a que debe, sobre todo, velar por la integridad de la menor; 5) Respecto a la tramitación de la acción, el representante de la accionante, Cristian Jesús Tamayo Aguilar, no forma parte del proceso ordinario tramitado, tampoco se emitió ninguna medida en su contra a efectos de que se tenga como accionante, tal cual refiere en el memorial de acción de defensa; y, 6) La madre de la niña, en el petitorio solicitó se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad de su hija; empero, eso será dilucidado una vez concluya el proceso ordinario.
Doris Judith Mamani Callpa, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que el 24 de diciembre de 2018, MM, solicitó ver a su hija por lo que se envió una citación a SS; una vez reunidos ambos, se le pidió a éste que en función del respeto a los derechos de la niña y los de su madre, permita que se vean; por lo que, esa misma tarde se realizó el encuentro en dependencias de la Defensoría, hasta ahí llegó su intervención como Defensoría; empero, pasadas unas semanas se presentó el padre de la niña alegando que como efecto de un ardid, la madre de la menor la hubiese sustraído luego de que él accedió a que la lleve al baño, momento desde el cual no se tenía datos –de la ubicación– de la niña.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Los derechos a la libertad y a la vida, bajo la tutela de la acción de libertad
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente: La atención prioritaria que merecen dentro de las causas ordinarias y constitucionales
- Fragmento 19
- .
- inc. a)
- inc. b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO