SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

inc. b)

           Respecto a la actuación indebida en la que hubiesen incurrido la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 y SS, padre de la menor PP, quienes participaron en su rescate, conjuntamente funcionarios policiales, y no hubiesen dejado constancia de lo ejecutado [inc. b)], es preciso dejar constancia que la acción de libertad fue dirigida contra la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de El Alto; empero, de la revisión del Acta de 21 de mayo de 2019, a las 21:20, se tiene la intervención de su similar del Distrito 3; en consecuencia, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva para responder por la denunciada actuación ilegal en la ejecución del mandamiento de rescate; es decir, existe ausencia de coincidencia entre la persona que presuntamente cometió la lesión y contra la que se dirige la acción[1], en mérito de lo cual, respecto a ella, corresponde denegar la tutela, sin ingresar el fondo de su actuación.

           Respecto a las denuncias atribuidas al particular demandado, del Acta citada se tiene que consta que “…en el momento de rescate la sra. [MM] no se encontraba [en] dicho inmueble (Hostal “Virgen Blanca”) av. Circunvalación, que tan solo la menor se encontraba con Carlos Daniel Alconini Saavedra, el mismo no tendría algún parentesco con la menor, precautelando todo los derechos constitucionales por Ley” (Conclusión II.9); es decir, que MM, en oportunidad de realizarse la intervención de los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, los funcionarios policiales de El Alto y SS, padre de la niña, no se encontraba con su hija sino que ésta estaba acompañada de una persona con quien no tenía ningún parentesco, extremo que también fue relatado por la misma impetrante de tutela, en la ampliación de la acción, al señalar que el mandamiento de rescate se emitió el día “lunes” cuando ella estaba en La Paz, habiendo sido interceptada, en el domicilio donde temporalmente se aloja, por miembros de la Defensoría de la Niñez, funcionarios policiales y el codemandado, cuando ella se encontraba en la esquina de la casa comprando cena para su hija, por lo que, ello justifica el hecho de que su firma no constara en el acta y mucho menos se hubiese podido dejar constancia de lo acontecido, no evidenciándose lesión alguna a sus derechos por el actuar de los funcionarios municipales y policiales que únicamente dieron efectividad al mandamiento de rescate emitido por autoridad jurisdiccional competente en procura de garantizar el bienestar de la niña PP.

           En cuanto a que inmediatamente de ejecutada la referida medida de protección, se apersonó ante las dependencias del SEDEGES, con el objeto de verificar si la niña hubiese sido ingresada para realizar las evaluaciones biopsicosociales, lo que no ocurrió constituyendo un incumplimiento a la determinación judicial, es preciso tener presente, que de acuerdo a lo indicado precedentemente, las evaluaciones en dicha entidad estatal fue fijada para realizarse el 25 de junio de 2019; por otro lado, respecto a que no sabría dónde se encontraría su hija, en el acta de rescate consta que su padre estaba presente, habiendo informado éste en la audiencia de garantías que su hija, una vez lo vio no se separó más de él, expresando su compromiso de llevar a su hija a la cita programada por el SEDEGES (Acápite I.2.2); en consecuencia, se tiene que en cumplimiento del mandamiento de rescate, la niña fue entregada a su padre de manera temporal, entre tanto se realicen la valoraciones ordenadas.

           Por lo expuesto, de modo alguno se advierte vulneración del derecho a la libertad de la menor ni mucho menos de su vida, por cuanto sobre este último derecho la impetrante de tutela además de no haber fundamentado de qué modo pudo haber sido lesionado su derecho fundamental, no se demostró por medio probatorio alguno que acredite de manera objetiva que la misma esté en riesgo por las determinaciones asumidas por la Jueza demandada y los actos realizados por los codemandados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.