SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 169/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 127 a 133, denegó la tutela solicitada; empero, bajo los principios que rigen en la Norma Fundamental y arts. 12 concordante con el 60 de CNNA, sobre el interés superior del niño y la prioridad absoluta, dispuso que la Jueza demandada, disponga que el SEDEGES realice la valoración biopsicosocial ordenada por dicha autoridad en audiencia de 12 de abril de 2019, en el plazo de cuarenta y ocho horas, teniendo en cuenta los aspectos señalados por la accionante, quien señala que reside en Santa Cruz, debiendo emitir el oficio al efecto y velar por el cumplimiento de dicha disposición, emitiendo la determinación que corresponda al caso; ello, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El 12 de febrero de 2019, se radicó una demanda de guarda interpuesta por SS en contra de MM, madre de la niña, misma que en el otrosí tercero solicitó se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de El Alto, para que se instruya el rescate de la menor PP; mediante Auto de 13 de febrero del mismo año, dicha pretensión fue observada cursando memorial de subsanación de 19 de febrero, donde se reiteró se oficie a la Defensoría para el rescate de la menor; por Auto de 20 de febrero de igual año, a tiempo de admitirse la demanda de guarda, en relación a lo impetrado y providenciando al memorial de 12 de febrero de 2019, citado en cuanto al otrosí tercero, dispuso que al no haberse señalado el lugar donde se encuentra la menor ni el domicilio de la demandada hacía inviable la petición y providenciando el memorial de 19 de febrero del citado año, dispuso que se procedería posterior a la admisión de la demanda; y, b) Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2019, la demandada ahora accionante, se apersonó sin señalar domicilio procesal habiendo sido respondido el memorial por decreto de la misma fecha, entre otras cosas, advirtiendo dicha situación y disponiendo que se tenga como domicilio procesal en Secretaría del Juzgado conforme dispone el art. 313 y 314.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiendo recogido oficio el 26 de marzo del citado año, por la asistente del abogado, razón por la cual, mediante Auto de 4 de abril del referido año, señaló audiencia.