SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
a)
Con la palabra, la parte accionante, a través de su representante sin mandato se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar y ampliando, señaló lo siguiente: a) SS, interpuso demanda de guarda en contra suya, ante la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de La Paz, autoridad que al percatarse que existía una demanda de asistencia familiar interpuesta por el nombrado le ordenó que informe al respecto y que debía señalar el domicilio real; b) Cuando llegó a la ciudad de La Paz fue interceptada por miembros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, funcionarios policiales, SS y los padres de éste, quienes le preguntaron dónde estaba su hija, alegando que existía una orden de rescate emitida por la autoridad judicial señalada; empero, no le exhibieron ninguna documentación; con dicho antecedente, se apersonó ante el Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se informe si existía alguna orden de rescate, habiendo señalado el titular del mismo que jamás emitió una orden en ese sentido; c) Tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz; por ende, no tuvo conocimiento de que se convocó a una audiencia el 12 de abril de 2019, acto dentro el cual, la Jueza con un correcto criterio jurídico, al no estar presente la menor y encontrándose bajo su guarda dispuso que se oficie al Servicio Departamental de Gestión Social del departamento (SEDEGES) a fin de realizarse una valoración biopsicosocial de la niña; por otro lado, al no tener certeza de si la menor se encontraba en La Paz o Santa Cruz, ordenó se efectúe el referido examen por la Defensoría de la ciudad de Santa Cruz del lugar más próximo a donde vive y que remitidas las valoraciones se convocaría a nueva audiencia a efecto de determinar la guarda; d) La orden de rescate se hizo a través del Auto de 15 de mayo de 2019, por el cual la Jueza demandada, ordenó el rescate de su hija para que se cumpla con las valoraciones dispuestas; el mandamiento de rescate se emitió el día “lunes” cuando ella estaba en la ciudad de La Paz; e) En el cuaderno de la causa familiar, no existen “flagrantes” o “evidentes” informes de la Defensoría en sentido de haberse realizado una orden de rescate de “18 de marzo”; cuando el Juez no emitió ninguna determinación, el representante de aquélla institución pública se atribuyó funciones sin el control de una autoridad judicial; en el memorial presentado por el demandado se indicó que ponía al tanto el informe del rescate y la Juez con un correcto criterio le dijo que no libró ninguna orden de rescate; es más, la Jueza le llamó la atención y extrañó que se refieran reiteradas veces a dicha medida emitida presuntamente en marzo, por cuanto la orden de rescate data de 20 de mayo de 2019, por lo que la “Licenciada Ingrid Román y el abogado Adalid” –se asume, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia– incurrieron en error, a cuyo efecto aseveraron que se vieron obligados a retirarse del lugar del rescate; en ese escenario, se percató de que existía una audiencia de guarda a la cual no asistió porque no se pudo notificar, por lo que acudió inmediatamente a SEDEGES de La Paz, a verificar si realmente se había cumplido con lo ordenado por la Jueza de la causa, en sentido de realizarse las evaluaciones biopsicosociales; empero, las mismas nunca se hicieron, la niña no ingresó a dicha institución, pese a que el art. “44” del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que toda persona; es decir, SS tenía la obligación de poner a conocimiento de la Jueza, las actuaciones luego de realizadas las evaluaciones; f) La Jueza demandada emitió la orden de rescate sin fundamento ni argumento alguno, porque en el propio expediente consta que el actor de la demanda de guarda, informó que SEDEGES iba a demorar mucho para las evaluaciones ordenadas; entonces, se cuestiona cuál la premura para realizar el rescate; por otro lado, existió contradicción en razón a que la Jueza si bien ordenó que las evaluaciones a la menor se realicen en Santa Cruz, teniendo conocimiento que su domicilio real se encontraba en dicha ciudad, se pregunta por qué se libró la orden referida; g) No sabe dónde se encuentra la niña, no la llevaron a la audiencia de garantías, el demandado vulneró la libertad de locomoción, la vida e incurrió en persecución indebida, instauró denuncias penales, familiares y de guarda en su contra; además, la amenazó; h) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tenía la obligación de hacer conocer ante cualquier intervención a la autoridad judicial; empero no lo hizo; i) Se vulneró el derecho a la vida, el mismo que está protegido por la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 8 de la Convención sobre Derechos Humanos (CADH) que se refiere a la libertad personal y la libre locomoción de las personas; j) Cita en calidad de prueba, la SC 617/2016, que en su ratio decidendi dice que desde el 2009, nos encontramos en un Estado Social de Derecho, identificando a tres sujetos que necesitan una protección reforzada, menores de edad, personas con discapacidad y personas adultas mayores, ordenando que en caso de evidenciarse un derecho vulnerado las autoridades pueden reconducir la acción interpuesta; k) SS, alegó que el 7 de septiembre hubiese hecho abandono de hogar; empero, en dicha fecha fue expulsada de la casa donde convivía con él; se casó por la iglesia cristiana, fue amenazada, agredida y golpeada por los padres del nombrado; l) Toda su familia vive en Santa Cruz, llegó a La Paz con promesas de que todo mejoraría en la relación con su pareja –padre de la niña–; empero, por las circunstancias anotadas no lo pudo hacer; cuando le sacaron de esa casa, le pusieron una denuncia por abandono de hogar siendo que ellos le prohibían ver a su niña; y, m) Si ella nunca firmó un documento entregando a su niña a SS, no tenían por qué otorgarle visitas a través de la Defensoría, ésta institución debió actuar de otra manera al ser ella la madre y que puso en conocimiento de dicha institución que fue agredida y que desde hacía dos meses que no le dejaban ver a su hija, por lo que se la llevó.
La accionante, alega la lesión de los derechos a la libertad y vida, por cuanto: a) La Jueza demandada, de manera ilegal y sin fundamentación alguna, ordenó el rescate de PP, pese a que el propio codemandado, informó que las evaluaciones ordenadas para su hija a través de SEDEGES, tardarían demasiado; b) En el rescate participaron la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 1 de El Alto y el padre de su hija, hoy codemandados, así como funcionarios policiales, resultando que no se le dejó constancia de lo ejecutado; igualmente, pese a haberse ordenado las evaluaciones de su hija en SEDEGES, las mismas no se realizaron por cuanto no se llevó a la niña de manera inmediata a dicha institución; y, a la fecha no sabe dónde se encuentra la menor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Los derechos a la libertad y a la vida, bajo la tutela de la acción de libertad
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente: La atención prioritaria que merecen dentro de las causas ordinarias y constitucionales
- Fragmento 19
- .
- inc. a)
- inc. b)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO