SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el              Auto Agroambiental Plurinacional S1ra 72/2018 de 20 de septiembre de 2018; y,     2) Se exhorte a las autoridades demandas emitir nueva resolución, sin espera de turno, que cumpla con el derecho al debido proceso en sus componentes de igualdad procesal de las partes, seguridad jurídica, legalidad, motivación y fundamentación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) Del recurso de casación en materia civil supletoriamente aplicable a materia agroambiental; y, 3) Análisis del caso concreto.

       A partir de lo establecido en el art. 1462 del CC, que textualmente, señala: “I Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a Esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad”, En función a esta norma y a la jurisprudencia agroambiental es que extractan los presupuestos para dar curso a este interdicto y son: 1) la acreditación plena y fehaciente de existencia de la posesión invocada; 2) los actos  perturbatorios, ya sea que alguien amenace perturbar o perturbe  mediante actos materiales; y, 3) que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos denunciados como perturbación.

        En el caso presente, lo que ha sido cuestionado en el recurso de casación en el fondo, fue la indebida aplicación de art. 1462 del CC, manifestando los hoy terceros interesados la inconcurrencia de los elementos constitutivos del interdicto de retener la posesión, refiriéndose a que el Juez admitió posesión real y efectiva al mismo tiempo tanto del demandante como de los demandados y que pretendió justificar con argumentos subjetivos una posesión inexistente de   parte del demandante

       -ahora accionante-, quien no habría demostrado materialmente ninguna posesión a diferencia suya que demostraron tener casa, corral y llamas y que no existiendo posesión del demandante tampoco podía configurarse la perturbación, a este argumento central del recurso de casación, el demandante, entre otros aspectos, respondió sobre el punto, que con todas las pruebas presentadas y en especial con la confesión de uno de los codemandados, demostraron la posesión sobre su sayaña “Ichulata Eben Ezer” poseída desde sus ancestros y la parte en la que sufren perturbaciones, siendo los demandados los que simularon posesión llevando sus animales al lugar y que su ganado no está permanentemente en un lugar sino que recorren por diferentes áreas de su sayaña, pues ese es el sistema de manejo de suelos en el ciclo anual en el lugar y los elementos materiales de su posesión como casa, chacras y otros, se encuentran en otros lugares de su sayaña, pues el lugar del conflicto es  de pastoreo de ganado en los meses de abril a junio. Explicó que la sayaña de los demandados es otra y se denomina Chiriquiña, colindantes ambas sayañas, según datos. Sobre la perturbación igualmente aclaró, que sí se demostró en el proceso respecto al destrozo de un corral de ovejas que según la otra parte fue construida un día antes, el tapado de un pozo y el destrozo de un corral de llamas y los cimientos de una vivienda.

        No se hace mayor detalle de estos aspectos porque no corresponde a este Tribunal hacerlo sino para comprender el contexto del caso dentro del cual se emite el Auto Nacional Agroambiental S1 72/2018, que es la resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional conforme se ha descrito en el inicio de este fundamento, lo cierto es que más allá incluso del criterio de ambas partes y su punto de vista respecto del caso, a tiempo de realizar el análisis de la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental y en el marco de lo argumentado en el recurso respecto de los arts. 271 I y 274 I 3 del CPC; en el análisis del fallo cuestionado, las autoridades accionadas, advirtieron contradicción de fondo y transcribiendo partes pertinentes de la Sentencia 003/2018 de 6 de julio, concluyeron que en efecto se habría verificado que tanto la parte demandante como la demandada demostraron posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no logrando comprobar la concurrencia del primer presupuesto a efectos de la procedencia de la demanda, en cuyo sentido no tendría razón de analizarse la perturbación que se habría denunciado, pero contradictoriamente el Juez declaró probada la demanda en parte (solo respecto de uno de los codemandados).

       CONSIDERANDO VII (…) Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que el demandante se encuentra en posesión real y efectiva en la sayaña “Ichuta Eben Ezer”, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión (…). Por su parte los demandados lograron probar que ellos también se encuentran en la posesión real y efectiva en el área en conflicto, sin embargo de eso, se logró probar  que el  área en conflicto corresponde a la sayaña “Ichulata Eben Ezer”; advirtiéndose que si bien los demandados  tienen casa y corral en las proximidades del terreno, eso no implica que e terreno les corresponda de acuerdo a la división interna realizada dentro del ayllu, y si bien se comprobó la existencia de llamas de los demandados en el área en conflicto, se razona de acuerdo a la experiencia del juzgador que las llamas no conocen  los límites de los terrenos (…)

        Además de este aspecto fundamental del proceso interdicto, habiéndose cuestionado la existencia de error de hecho y de derecho por una defectuosa valoración de la prueba en la sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Huachacalla, refiriéndose en cuanto al error de hecho a que el Juez no relacionó lo manifestado por el demandante en sentido de contar con actividades agrícolas que le otorgaban la posesión real y efectiva en el área cuando de las declaraciones testificales de cargo, no se refirieron  a la existencia de casas, corrales, sembradíos, nada que implique un medio de prueba idóneo, de las actividades que además debían ser confirmadas en la inspección judicial para constituir posesión real y efectiva del demandante y el error de derecho constituiría el que el juzgador luego de todas las consideraciones fácticas y jurídicas, estableciera la existencia de una posesión real y efectiva de ambas partes, siendo ello correcto en relación a los demandados, pero sin precisar por parte del demandante aspectos materiales que denoten dicha posesión y finalmente declare probada en parte la demanda, amparándole la posesión al demandante, a lo que se respondió desde la parte demandante manifestando que las actividades agrícolas se la realizan en otro lugar de su sayaña y no específicamente en el lugar del conflicto que constituye un lugar de pastoreo. Lo descrito de manera sintética, muestra que desde ambas partes respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez Agroambiental en el proceso interdicto de retener la posesión, igualmente se llega como es lógico a los presupuestos centrales  que hacen a este proceso, los que también llegaron a configurar el objeto de la prueba establecido por el Juez: posesión, perturbación y tiempo, cuyo cumplimiento ya fue analizado respecto a la cuestionada aplicación del art 1462 del CC supletoriamente aplicable conforme lo establecido por el art. 78 de la Ley 1715 que desde el enfoque otorgado por las autoridades accionadas está inmerso en la contradicción identificada en la Sentencia 03/2018 motivo fundamental para la casación de la sentencia y para que se declare improbada la demanda, al advertirse el incumplimiento  de lo previsto en el art. 1462 del CC, además de existir una decisión basada en aspectos subjetivos sin una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso.

       Conforme lo expuesto, las demás consideraciones en sentido de que no se especifica en qué consiste la contradicción interna y externa que a juicio de este Tribunal y conforme el razonamiento contenido en todos los fundamentos de la resolución, lo que existe y se verificó es la contradicción interna y no así externa, puesto que para ser externa tendría que existir incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, lo que no se ha dado en el caso presente y esta expresión contenida en el Auto Nacional Agroambiental constituye una imprecisión que constituye un error literal, sin mayor relevancia constitucional, pues  no  responde a un análisis que respalde esta conclusión de las autoridades accionadas, puesto que la parte considerativa, el análisis realizado y lo concluido, se refiere a la incongruencia interna claramente identificada en la sentencia emitida, sin embargo, incluso en la hipótesis de que por ello se pudiere conceder tutela al accionante, de acuerdo a todo lo demás descrito y desarrollado en la presente sentencia, no cambiaría la profunda contradicción interna contenida en la sentencia, no por un error literal de ésta, al expresar la existencia de posesión de ambas partes,  sino incluso desde la misma concepción de la acción planteada por el demandante puesto que está claro para este Tribunal que se trata de un conflicto limítrofe entre vecinos comunarios donde cada uno tiene su propia sayaña y lastimosamente no se llegó a identificar con claridad el área de conflicto, la actividad desarrollada en la misma a partir de la cual el juzgador debió identificar la existencia o no de posesión real y efectiva y de parte de quien o quienes están o estaban ejerciéndola, puesto que si se llegó a verificar posesión de ambas partes, tenía que existir una clara explicación de ello para entenderse esta aseveración ya que la ocupación de un espacio físico al mismo tiempo por personas en disputa del mismo, si pudiera existir, amerita una aclaración o explicación, más aún si es que una parte demanda de la otra perturbación de su posesión; en este sentido, los demás aspectos alegados en la presente acción tutelar como  la falta de especificación de lo que constituiría error de hecho y cual el error de derecho del juzgador, la falta de claridad sobre si es que se trata de una errónea aplicación  o aplicación indebida del art. 1462 del CC, ni los demás aspectos que parecieran estar orientados a que este Tribunal se constituya en un tribunal de casación, llegan a ser aspectos que impliquen tener alguna relevancia constitucional frente al incumplimiento de lo previsto por el art 1462 del referido cuerpo legal, advertido principalmente desde la clara incongruencia interna que contiene la Sentencia 03/2018, la cual tiene directa implicancia con el objetivo mismo del proceso interdicto de retener la posesión y constituye una infracción a la ley que fue identificada a partir de lo establecido en el art. 115 de la CPE y una interpretación sistemática, según expresamente establece la resolución objetada y una interpretación de contexto evidente en la decisión emitida.

       En este orden, conforme a lo sucedido en este caso con la sentencia sometida a examen mediante el recurso de casación, está claro que las autoridades ahora accionadas, en atención a todo lo descrito y analizado en el caso presente y en base a los fundamentos jurídicos contenidos en la presente sentencia, han actuado correctamente, garantizando el debido proceso y conforme a los fines del recurso de casación, por lo que no se advierte vulneración al derecho del impetrante de tutela en ninguno de sus componente expresados en la presente acción.