SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
i)
María Tereza Garrón Yucra, Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, presidente y Magistradas del Tribunal Agroambiental respectivamente, mediante informe de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 104 a 108 vta., señalaron lo siguiente: i) Respecto a la vulneración del debido proceso en su componente igualdad procesal y seguridad jurídica, el Auto Nacional Agroambiental S1ra 72/2018, tiene el sustento necesario y suficiente, partiendo del análisis integral en el fondo y descartando en la aplicación objetiva del art. 1462 del CC, advirtió que no concurrió el presupuesto de la posesión real y efectiva ni el presupuesto de perturbación y amenaza con actos materiales, para la procedencia del interdicto de retener la posesión; ii) Negaron que el Auto sea contrario a la línea jurisprudencial agroambiental, toda vez que los casos señalados no tienen las mismas características y específicamente el Auto Nacional Agroambiental S2da 005/2016 citado, no vincula al entendimiento de este caso respecto a la indebida aplicación del art. 1462 del CC; iii) El argumento interpretativo como resultado de la tramitación del recurso está acreditado en las causales de casación previsto en el art. 271 I de la Ley 439 CPC, de aplicación supletoria en materia agroambiental, conforme a lo establecido en el art. 78 de la ley 1715; iv) Sobre la vulneración al debido proceso en su componente de legalidad y de seguridad jurídica, indicaron que la acción de amparo constitucional no tutela principios y por ello, no es posible ingresar a realizar la valoración de la legalidad ordinaria respecto a la interpretación del art. 213 de la Ley 439 CC, lo mismo en relación a la seguridad jurídica, salvo la existencia de presuntas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales que no ocurre en el caso presente; v) La jurisprudencia constitucional, limitó la declaratoria de improcedencia de los recursos de casación por medio de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, ratificado por las SSCCPP 1012/2015 S2da de 14 de octubre, 29/2018 S1ra de 6 de Noviembre, entre otras; vi) El art. 213 de la ley 439 CC, es contextualizado de manera sistemática, con las normas, principios y valores desde y conforme a la Constitución Política del Estado y así se expone en el Considerando 3 punto 1 del Auto Nacional Agroambiental S1ra 72/2018; vii) El fundamento de la resolución se determinó ante la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas y no realizó una valoración integral de toda la prueba de cargo, por parte del Juez Agroambiental de Huachacalla, en suplencia del de Corque que además aplicó erróneamente el art. 1462 del CC; y, viii) Con relación a la vulneración del debido proceso en su componente motivación, fundamentación y legalidad, la Resolución objetada, antes de llegar a la conclusión de haberse configurado error de hecho y de derecho, definió los alcances jurídicos de tales institutos procesales y no constituye precedente el Auto Nacional Agroambiental S2da 68/2016, que declaró improcedente un recurso de casación derivado de una acción interdictal; Asimismo las autoridades accionadas, consideraron todos los argumentos esgrimidos en la casación y no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad en el fallo emitido contenido el Considerando III punto 2 del Auto, exponiendo las razones jurídicas que sustentan el error de hecho y de derecho relativos a la valoración de la prueba siendo evidente que no se lesionó, suprimió ni restringió el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Además de lo informado precedentemente, las autoridades accionadas en audiencia a través de su abogada, añadieron que conforme a jurisprudencia constitucional no se debe restringir la admisibilidad del recurso de casación exigiendo de forma explícita especificaciones que pueden estar implícitas o dispersas en el recurso y en función a ello, es que en el caso presente, se ingresó al fondo, además tomando en cuenta la verdad material al existir una clara incongruencia y verificarse la inexistencia de cumplimiento del art. 1462 del CC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- Fragmento 14
- III.2. Del recurso de casación en materia civil supletoriamente aplicable a materia agroambiental
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.3.1. Sobre la alegada
- Fragmento 20
- III.3.2. Sobre el proceso interdicto de retener la posesión, su finalidad, presupuestos y relación con los demás puntos denunciados.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)