SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda y Elva Terceros Cuellar actual y ex Magistrada de Sala Segunda, ambos del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 430 a 434 vta., que fue ratificado en audiencia, señalando que: a) Revisado el Sistema de Gestión Procesal, la Resolución a la que se refieren los ahora accionantes es el                  Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018; b) La demanda debió tenerse por no presentada, puesto que adolece de claridad y precisión; no proporciona elementos fácticos y jurídicos que permitan extraer el hecho alegado como lesivo y el derecho supuestamente vulnerado, resultando inaudito pedir que se anule todo el expediente, incumpliendo el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Se aplicaron a cabalidad los arts. 17 de la LOJ y 106 del CPC, de forma supletoria conforme al art. 78 de la Ley 1715, no pudiendo ingresar a revisar el criterio jurídico asumido por el Tribunal Agroambiental, por no constituirse en una nueva instancia de impugnación ordinaria, como señaló reiteradamente la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014, 0224/2014-S2 y 0246/2015-S3; d) En su alegación de falta de fundamentación e incongruencia como componentes del debido proceso, no se especificó qué puntos no fueron respondidos, ni cuáles carecen de fundamentación y motivación, siendo un planteamiento inconexo, que solo expresa una disconformidad con la nulidad de obrados dispuesta, pretendiendo relacionarlo con la labor interpretativa de la ley, específicamente con el ejercicio de la facultad prevista en el art. 106.I del CPC, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, que fue aplicado en atención al principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la CPE, tal como consta en el penúltimo párrafo del punto 1 de la Resolución impugnada; e) En lo concerniente a la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, se lo vinculó con el derecho al juez natural, competente, independiente e imparcial, pero su planteamiento es del todo confuso y carente de conexitud entre los hechos expuestos y el derecho supuestamente vulnerado; y, f) Sobre la vulneración al derecho a la propiedad agraria y al agua, éstos no fueron lesionados y serán motivo de análisis en la resolución que emerja del proceso agrario en el que se demandó el uso y aprovechamiento del agua, cuyo conocimiento corresponde a la competencia del Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.