SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.5.
II.5. Cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018 de 3 de abril, emitido por los Magistrados ahora demandados, que dispuso anular obrados hasta fs. 201 inclusive (del expediente original), correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, continuar con el trámite hasta su conclusión, con base en los siguientes fundamentos: a) Por mandato de los arts. 17 de la LOJ y 106 del CPC, aplicables supletoriamente conforme al art. 78 de la Ley 1715, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar la observancia de la ley y en caso de evidenciar infracciones a normas de orden público, fallar conforme al art. 106 del CPC, advirtiendo irregularidades procesales en el proceso; b) La ley 1715, en su art. 39.6 es taxativa al establecer que los jueces agrarios ahora agroambientales, tienen competencia para conocer y resolver acciones sobre el uso, aprovechamiento del agua, la demanda planteada consiste en la restitución de uso y aprovechamiento de agua; por lo que, el Juez bajo ningún pretexto podía negar su propia competencia, señalando que ello corresponde a las autoridades regulatorias como la AAPS y SENARI, pues el presente caso no trata de la otorgación de licencias, sino de establecer y juzgar una conducta enmarcada en el art. 39.6 de la Ley 1715; y, c) El Juez Agroambiental, al haber declarado probada la excepción de incompetencia, ha inobservado la referida norma, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, incumpliendo el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, correspondiendo aplicar los arts. 105 y 106.I del CPC (fs. 232 a 235 vta.).
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S2ª 30/2018 de 3 de abril
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- congruencia
- no haber examinado si el recurso de casación cumplía o no los requisitos previstos en el art. 274
- Fragmento 20