SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Los accionantes, denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad agraria y al agua, por cuanto las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018 de 3 de abril, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Inobservaron el límite de la facultad de fiscalización prevista en los arts. 16 y 17 de la LOJ, pronunciando una nulidad que no fue planteada por los recurrentes; y, ii) Omitieron examinar si el recurso de casación cumplía con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, generando con ello la vulneración al derecho al juez natural.
Conforme a los antecedentes que originaron el planteamiento de la presente acción tutelar, se tiene que ante el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza, plantearon demanda de restitución de uso y aprovechamiento de aguas de la vertiente “Lambramani” más pago de daños y perjuicios, en contra de Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Valerio Mejía Muriel, Emeterio Antezana Tórrez, Marcelino Galarza Avilés, Celso Parra, Remigio Cuba Mamani y Marcelina Jaldín Abasto en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Hacienda, Presidente de Agua Potable, Vicepresidente de Agua Potable y Secretario de Hacienda Pro obra, todos del Sindicato y Comunidad Agraria de “Linku”; una vez citados con la demanda y su decreto de admisión, los demandados se apersonaron ante el órgano jurisdiccional, contestaron negativamente la demanda y conforme al art. 81.1, 2 y 3 de la Ley 1715, opusieron excepciones de incompetencia, impersonería y cosa juzgada (también plantearon reconvención que luego la retiraron); en este estado, se convocó a audiencia, en la que se emitió la Resolución 05/2018 de 9 de enero, declarando probada la excepción de incompetencia, así como improbadas las de impersonería y de cosa juzgada, disponiendo el archivo de obrados; en este escenario, los demandantes al considerarse agraviados por tal decisión, plantearon recurso de casación bajo la permisión del art. 87 de la Ley 1715, y debidamente contestada, fue remitida a conocimiento del Tribunal Agroambiental, instancia que, previo sorteo, pronunció el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018, que en ejercicio de su facultad de fiscalización de oficio, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta la Resolución de 05/2018 inclusive, disponiendo que el Juez Agroambiental de Quillacollo del citado departamento, continúe con el conocimiento de la causa hasta su conclusión.
Así delimitada la problemática planteada, corresponde analizar previamente, la falta de relación de causalidad alegada por los Magistrados demandados en sentido que el Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril, no existiría y que dicha numeración corresponde a la nominación del expediente, resultado inadecuado demandar la nulidad de todo el expediente; a este respecto es necesario aclarar que los errores materiales, de guarismo o de typeo, no pueden fundamentar una falta de nexo de causalidad, que se refiere a una ausencia de conexión lógica entre los hechos que sustentan la acción respecto de los derechos que se consideran vulnerados; en consecuencia, el error material se tiene por superado por la propia aclaración realizada por las autoridades demandadas, del incorrecto “Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril” (sic) al correcto Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018, correspondiente al expediente supra referido, se declara así.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S2ª 30/2018 de 3 de abril
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- congruencia
- no haber examinado si el recurso de casación cumplía o no los requisitos previstos en el art. 274
- Fragmento 20