SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

congruencia

Con relación a la primera problemática relativa a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por exceso en el ejercicio de la facultad de fiscalización prevista en el arts. 16 y 17 de la LOJ, que generó una nulidad de obrados que no fue planteada por los recurrentes; en cuanto a la congruencia, corresponde en primer lugar aclarar que el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2018, no se pronunció resolviendo el recurso de casación planteado en concreto por los ahora terceros interesados                  –Demetrio Galarza Varquera y Nemecio Carvajal Galarza–, sino que, antes de ingresar a resolver las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de casación, los Magistrados demandados, en ejercicio de la facultad que les confieren los arts. 17 de la LOJ y 106 del CPC –aplicables supletoriamente conforme al art. 78 de la Ley 1715– previo a resolver el recurso de casación, decidieron fallar conforme al art. 106 del CPC, aplicando de oficio una nulidad procesal, por actos que –desde su perspectiva– constituyen incumplimiento de normas procesales de cumplimiento obligatorio, vinculadas a la competencia de la judicatura agroambiental directamente relacionada con la obligación de los Jueces y Tribunales de resolver las causas sometidas a su conocimiento, en este contexto, el resultado del ejercicio de la facultad de fiscalización de oficio consistente en una nulidad procesal, siempre se alejará de la petición –en sentido estricto– formulada en el planteamiento de las partes, puesto que el ejercicio de dicha facultad, excluye per se el ingreso al análisis de fondo de los diversos recursos y contestaciones de los sujetos procesales; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela; respecto a la falta de fundamentación y motivación, de lo extractado en la Conclusión II.4 del presente fallo, se advierte que los Magistrados demandados, expusieron el contexto procesal en el que se ejercía la facultad de fiscalización, identificando el proceso, la pretensión formulada en él, y la autoridad ante quien se planteó la acción, luego expusieron el fundamento doctrinal que reviste al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, para concluir en la exposición de la regla de competencia prevista en la Ley 1715 (que rige la materia agraria) en su art. 39.6 en sentido que los Jueces Agrarios –ahora agroambientales– tienen competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua, y aplicando este supuesto al caso concreto, analizaron que las autoridades administrativas como la AAPS y SENARI, si bien tienen facultades regulatorias, estas se limitan a la otorgación de licencias de uso, siendo competencia de la judicatura agraria el conocer y resolver la adecuación de la conducta de las partes al precepto legal, y con base en este razonamiento, establecieron que el Juez a quo, al apartarse del conocimiento de la demanda, generó un vicio procesal que afecta el normal desarrollo del proceso, cuya inobservancia afecta al orden público; esta síntesis, nos permite concluir que se expuso un fundamento fáctico y jurídico sobre lo resuelto, explicando que dicha irregularidad de orden público compromete la validez del proceso; por lo que, al respecto y en consonancia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco corresponde conceder la tutela.