SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

S2ª 30/2018 de 3 de abril

Una vez citados con la demanda, contestaron negativamente y conforme al          art. 81.1 y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de       18 de octubre de 1996–, opusieron excepciones de incompetencia, así como impersonería en los demandantes y demandados, particularmente la excepción de incompetencia, se respaldó en la referida Resolución Administrativa Regulatoria SISAB 041/2009, Ordenanza Municipal 19/2002 de 8 de mayo, del Concejo Municipal de Sipe Sipe, que determinó que el agua de “Lambramani” y otras, son única y exclusivamente para consumo humano, y acta de conciliación sobre querellas por el uso de agua potable, con otras poblaciones; la excepción de incompetencia fue declarada probada por Auto de 9 de enero de 2018; planteado en el recurso de casación, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril (lo correcto es S2ª 30/2018 de 3 de abril), que dispuso anular obrados, ordenando que el Juez ad quo, continúe con la tramitación de la causa; empero, sin analizar si el recurso cumplía con los requisitos establecidos por ley.

Se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al haber inobservado el límite del ejercicio de fiscalización previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, citando a efecto el Auto Supremo 971/2015-L de 27 de octubre, así como la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, que indicó que dicha facultad, no es absoluta ni discrecional, arguyendo que en el caso no existe ningún derecho vulnerado y que se constituye en una cuestión no planteada por los recurrentes de casación, contrario al postulado del art. 105 del Código Procesal Civil (CPC); incurriendo en una motivación arbitraria en contravención del art. 30.11 de la LOJ.

Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su labor interpretativa, puesto que omitieron examinar si el recurso de casación cumplía los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, sea en el fondo o en la forma, que debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; requisitos que debieron ser verificados para aperturar su competencia y resolver el recurso en el fondo; generando con ello la vulneración del derecho a juez natural, independiente e imparcial.

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril (lo correcto es S2ª 30/2018 de 3 de abril), disponiendo se emita una nueva resolución, que observe estrictamente el procedimiento del recurso de casación previsto en el art. 277 del CPC, más el pago de costas, daños y perjuicios.