SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0790/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
S2ª 30/2018 de 3 de abril
Una vez citados con la demanda, contestaron negativamente y conforme al art. 81.1 y 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, opusieron excepciones de incompetencia, así como impersonería en los demandantes y demandados, particularmente la excepción de incompetencia, se respaldó en la referida Resolución Administrativa Regulatoria SISAB 041/2009, Ordenanza Municipal 19/2002 de 8 de mayo, del Concejo Municipal de Sipe Sipe, que determinó que el agua de “Lambramani” y otras, son única y exclusivamente para consumo humano, y acta de conciliación sobre querellas por el uso de agua potable, con otras poblaciones; la excepción de incompetencia fue declarada probada por Auto de 9 de enero de 2018; planteado en el recurso de casación, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril (lo correcto es S2ª 30/2018 de 3 de abril), que dispuso anular obrados, ordenando que el Juez ad quo, continúe con la tramitación de la causa; empero, sin analizar si el recurso cumplía con los requisitos establecidos por ley.
Se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al haber inobservado el límite del ejercicio de fiscalización previsto en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, citando a efecto el Auto Supremo 971/2015-L de 27 de octubre, así como la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, que indicó que dicha facultad, no es absoluta ni discrecional, arguyendo que en el caso no existe ningún derecho vulnerado y que se constituye en una cuestión no planteada por los recurrentes de casación, contrario al postulado del art. 105 del Código Procesal Civil (CPC); incurriendo en una motivación arbitraria en contravención del art. 30.11 de la LOJ.
Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en su labor interpretativa, puesto que omitieron examinar si el recurso de casación cumplía los requisitos previstos en el art. 274 del CPC, sea en el fondo o en la forma, que debió citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; requisitos que debieron ser verificados para aperturar su competencia y resolver el recurso en el fondo; generando con ello la vulneración del derecho a juez natural, independiente e imparcial.
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto Agroambiental Plurinacional 3024-RCN-2018 de 3 de abril (lo correcto es S2ª 30/2018 de 3 de abril), disponiendo se emita una nueva resolución, que observe estrictamente el procedimiento del recurso de casación previsto en el art. 277 del CPC, más el pago de costas, daños y perjuicios.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- S2ª 30/2018 de 3 de abril
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- congruencia
- no haber examinado si el recurso de casación cumplía o no los requisitos previstos en el art. 274
- Fragmento 20