SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

En consecuencia al tener conocimiento que el Ministerio Público presentó fuera de plazo la acusación y que el citado Juez de Sentencia no estableció su competencia, el 15 de abril del mismo año, denunció actividad procesal defectuosa y solicitó la extinción de la acción ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, asimismo pidió la declinatoria el 17 de igual mes y año al Juez de Sentencia Penal Primero de igual departamento en atención a que: a) Dicha autoridad no habría aún establecido su competencia; b) La extinción de la acción debió ser resuelta por el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero; y, c) Existían otros trámites pendientes de resolución por parte del referido Juez de la causa como ser la audiencia de objeción de querella presentada por la denunciante, quien no es víctima dentro del proceso penal en cuestión.

Posterior a ello el Juez de Sentencia Penal Primero del referido departamento, mediante Resolución de 22 de abril de 2019, dejó sin efecto todas las actuaciones que realizó desde que se le remitió la referida acusación fiscal y determinó la devolución de actuados al Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, bajo el argumento de que está pendiente de resolución la solicitud de incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de extinción de la acción penal, en ese entendido, corresponde la devolución de actuados al juzgado de origen, a efecto de que se subsanen las observaciones  efectuadas; asimismo hizo referencia inclusive a la “Circular 13/2016 de 1 de diciembre”, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que recordó a los Jueces de Instrucción Penal de resolver los incidentes dentro de los plazos previstos por Ley, con la finalidad de evitar los perjuicios que en algunos casos se vienen ocasionando a los litigantes con la inadecuada tramitación.

Una vez que fueron devueltos los actuados al Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, de oficio emitió la Resolución de 23 de abril de 2019 declarándose incompetente para tramitar la causa en atención a existir una acusación fiscal y que al haberse sorteado y remitido la acusación, su autoridad habría perdido competencia, de manera que, dispuso la devolución de actuados nuevamente al Juez de Sentencia Penal Primero, autoridad que mediante providencia de 24 de noviembre nuevamente ordenó la remisión de antecedentes al Juez de primera instancia.

Empero pese a todo lo argumentado por la prenombrada autoridad jurisdiccional; de oficio el 24 de abril de 2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, nuevamente dispuso que por secretaría se proceda a la devolución de la acusación formal y demás actuados al Juez de Sentencia Penal Primero, por tal razón el 25 de abril del citado año, dicha autoridad jurisdiccional tomó conocimiento de la causa y dispuso su radicatoria; una vez realizados los trámites  concernientes a la preparación del juicio  en su contra, el 2 de mayo de 2019, emitió la resolución declarándose una vez más incompetente para la sustanciación de la causa, por haber presentado una de las partes “(la UMSS)” (sic) acusación con la agravante del art. 154. “ll” del Código Penal (CP), ordenando la remisión en el día  ante el Tribunal de Sentencia de turno, por el quantum de la pena.

En consecuencia, el 3 de mayo de 2019, el Tribunal de Sentencia Tercero dispuso la radicatoria de la causa y ordenó la notificación personal a las supuestas víctimas y denunciantes para que en el plazo de diez días presenten las acusaciones correspondientes, razón por la cual planteó la incompetencia de dicho tribunal, en atención a que conforme el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su competencia se encontraría limitada a conocer la sustanciación y resolución del juicio conforme establecen los arts. 344 y siguientes del referido cuerpo normativo,  y que, en el presente caso existen trámites pendientes de resolución que son de inherente y exclusiva competencia del Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, asimismo dio a conocer todos los antecedentes previos a la radicatoria emitida por dicho tribunal y exigió además que en cumplimiento del art. 310 del citado Código, se resuelva la excepción planteada antes de cualquier otra (pues además de la incompetencia planteó excepciones de falta de acción y de prejudicialidad).

Empero el 22 de mayo de 2019, se le notificó con la providencia de 17 del mismo mes y año a través de la cual, el Tribunal de Sentencia de Tercero indicó que considerará las excepciones conforme prevé el art. 345 del CPP, defiriendo así el fallo de la incompetencia a la audiencia de juicio oral, razón por la cual planteó recurso de reposición solicitando la resolución inmediata de dicha excepción a fin de evitar actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la sustanciación del juicio; sin embargo el referido Tribunal mediante Resolución de 24 de mayo de igual año, mantuvo incólume su decisión determinando que las excepciones, incluida la incompetencia serían resueltas en juicio oral y dispuso la prosecución de los actos preparatorios de juicio oral, justificando su accionar en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, la cual estableció que, es decisión del tribunal el diferir el tratamiento y resolución de las excepciones a juicio oral, siempre  que exista motivación a partir de la necesidad de generar mayor debate  en juicio sobre  la excepción planteada.

Finalmente denunció que, una vez que fue notificada la supuesta víctima con la radicatoria, se apersonó al citado tribunal y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de detención preventiva en su contra, por lo que, mediante providencia de 15 del mismo mes y año, el referido tribunal indicó fecha y hora para considerar la misma; ante dicha determinación formuló recurso de reposición el 17 de igual mes y año, indicando que al encontrarse pendiente de resolución la excepción de incompetencia planteada y mientras no se resuelva la misma y se declaren competentes o incompetentes las referidas autoridades no podrían realizar actuación alguna menos fijar audiencia para considerar la aplicación de una medida cautelar en su contra; pese a ello mediante Resolución de 20 de mayo el Tribunal de Sentencia no dio curso a la reposición planteada, en sentido de que el trámite de las medidas cautelares no van al fondo del proceso y mantuvieron incólume el señalamiento de audiencia para considerar la detención preventiva contra su persona, aclarando que dicha determinación no tiene recurso ulterior, por cuanto, interpuso la presente acción tutelar.

José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, a través informe escrito de 4 de junio  de 2019, cursante a fs. 62 a 64, refirió: a) Se remitió a su juzgado la causa en contra del accionante por el delito de incumplimiento de deberes, radicada la misma se procedió a tramitar las medidas preparatorias de juicio conforme el art. 340.ll del CPP, empero la Universidad Mayor de San Simón por medio de sus representantes interpuso la acusación particular y por el quantum de la pena se evidenció la incompetencia de su juzgado, sin que se haya interpuesto alguna impugnación a dicha determinación por alguna de las partes y que además no advirtió  de que manera se habría lesionado derechos y garantías; y, b) No se identificó cual sería la resolución arbitraria o cual es la regla de interpretación de legalidad ordinaria vulnerada, al contrario las resoluciones de 22 y 24 de abril de 2019, están bien fundamentadas y las partes fueron legalmente notificadas con tales determinaciones sin que hayan merecido observación o impugnación, por consiguiente no puede la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados que formaban parte del proceso fueron correctamente valorados por su tribunal, lo que dio lugar a la remisión a un Tribunal de Sentencia como efecto de la interposición de la acusación particular, que bajo el parámetro normativo del art. 341 del Código adjetivo Penal, que tiene que ver con la autonomía de la parte acusadora particular, se declinó competencia y con dicha  determinación no se restringió o vulneró algún derecho que tenga relación directa con la libertad o indebido procesamiento.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.