SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.

           Consiguientemente ante dicho Juzgado a través de memorial de 18 de abril de 2019, el accionante solicitó declinatoria de competencia, emitiendo la autoridad jurisdiccional la Resolución de 22 de abril de 2019, por el que, dispuso dejar sin efecto todas las actuaciones desarrolladas por su tribunal hasta fs. 23 y determinó la devolución de actuados al Juzgado de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Cochabamba; sin embargo este juzgado por Resolución de 23 de abril de 2019, se declaró incompetente para tramitar el proceso, disponiendo que por secretaría se proceda a la devolución de la acusación formal y actuados respectivos nuevamente al Juzgado de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, quien resultaría ser el Juez natural, por lo tanto dicho juzgado por Auto de 25 del citado mes y año, tomó conocimiento de la causa y dispuso la radicatoria de la misma, empero posteriormente emitió el Auto de 2 de mayo de 2019, por el cual, también se declaró incompetente para la sustanciación y resolución de la causa, disponiendo que, el proceso sea remitido  ante el Tribunal de Sentencia de turno, de manera que, mediante proveído de 3 de igual mes y año, la causa radicó en su similar Tercero.

En ese sentido, conforme a lo descrito y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desarrolla el debido proceso en acciones de libertad, se concluye que los actos denunciados emergen de la presunta falta de pronunciamiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba al memorial excepciones e incidentes presentado por Humberto Trigo Guzmán y que no hubiese sido resuelto previamente, de igual forma el Tribunal de Sentencia Tercero del citado departamento hubiera diferido la resolución de la  excepción de incompetencia a la audiencia de juicio oral conforme el art. 345 del CPP; pretensiones que no se encuentran vinculadas de forma directa con la libertad personal o de locomoción del accionante, porque no ponen en riesgo este derecho, ni produce la restricción del mismo, más aun considerando que el impetrante de tutela no se encuentra privado de su libertad, sino ejerciendo el mismo de manera amplia y sin limitación alguna, razón por la cual, estas circunstancias no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino que el tratamiento y resolución de los mismos luego de agotadas las instancias procesales previstas a su alcance y en caso de persistir la presunta vulneración, será a través de la acción de amparo constitucional considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra; así tampoco se advierte el absoluto estado de indefensión, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy accionante activó los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de estos. Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.