SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante informe escrito de 15 de abril de 2019, cursante de fs. 470 a 475, así como en audiencia a través de sus representantes legales, manifestó lo siguiente: 1) En mérito a informe elevado por el Ministerio de Defensa que dio cuenta de que el solicitante de tutela no contaba con libreta militar, siendo que ésta se constituye en requisito imprescindible para la emisión del Título en Provisión Nacional, verificándose que el documento presentado por aquel no era válido, se emitió la RM 0243/2016, revocando totalmente la RM 4874 y dejando en consecuencia sin efecto el referido título profesional; determinación que fue impugnada en todas las instancias por el interesado, culminando y agotando la vía administrativa; 2) El 14 de septiembre de 2017, el accionante, formuló acción de amparo constitucional contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y Ministerio de Defensa, impetrando, al igual que en la presente ocasión, la restitución de Título de Abogado en Provisión Nacional; demanda que se resolvió en sede constitucional mediante SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo, a través de la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada, al haberse acudido a dicha jurisdicción, fuera del plazo estatuido por el principio de inmediatez; consecuentemente, resulta absurdo que nuevamente se intente una acción tutelar con la misma pretensión, correspondiendo en todo caso su rechazo in líimine; 3) En el marco de una nueva petición de extensión de Título Profesional y no de restitución conforme afirma el impetrante de tutela, el 16 de abril de 2018, pidió la extensión de fotocopias legalizadas de documentación observada por la Unidad de Títulos Profesionales del Ministerio de Educación, emitiéndose la carta CA/DGAJ/UGJ/0292/2018, estableciendo que aquel había aceptado de manera fehaciente, voluntaria y consentida, las observaciones contenidas en el Formulario TR-4-2018; misiva que, sin constituir acto administrativo firme que pudiera genera afectación a derechos o intereses subjetivos, se circunscribió a comunicar el estado de la documentación de la extinta Universidad Contemporánea; 4) En impugnación de las notas CA/DGAJ/UGJ/0292/2018 y NE/VESFP/UTP 0080/2018 de 24 de abril, y del señalado Formulario TR-4-2018, el solicitante de tutela dedujo recurso de revocatoria, dictándose la RA 0033/2018, determinó que si bien inicialmente el accionante había objetado las observaciones realizadas a través del Formulario TR-4-2018, con la presentación de la nota de solicitud de fotocopias legalizadas de los documentos extrañados, contradijo implícita y fácticamente la primera, dejándola sin efecto, resultando en consecuencia, extemporáneo e inoportuno impetrar la objeción y nulidad de una decisión emitida por la instancia correspondiente cuando esta adquirió estado; argumentos en mérito a los cuales, se desestimó el recurso intentado; 5) Objetando la RA 033/2018, el impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico, emitiéndose la RM 1071/2018, que confirmó la decisión confutada, resultando entonces evidentes que todos los requerimientos s planteados fueron atendidas, cerrándose la vía administrativa; 6) El solicitante de tutela consintió de forma clara admitir las observaciones técnicas realizadas dentro del trámite de solicitud de extensión de Título Profesional, al haber pedido la entrega de fotocopias legalizadas de la documentación requerida para la prosecución de la gestión, pretendiendo a través de la presente acción tutelar, inducir al error a la justicia constitucional a efectos de que convalide indebidamente su propia negligencia; 7) Mediante la acción de amparo constitucional incoada el 11 de abril de 2018, como a través de la demanda que se revisa, también solicitó se le conceda autorización de pago para que se le extienda su Título en Provisión Nacional, emitiéndose el AC 0205/2018-RCA de 14 de mayo, que confirmando la improcedencia declarada por el Juez de garantías, estableció que se inobservó el principio de subsidiariedad al no haberse utilizado los mecanismos y recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, al existir cosa juzgada constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la acción; 8) El accionante impetra la restitución de su Título en Provisión Nacional y contrariamente también impetra el pago de valores; extremo que ya fue resuelto mediante SCP 0012/2018-S3 de 23 de marzo; y, 9) No corresponde la pretendida restitución, debiendo tramitarse en todo caso la extensión de uno nuevo, en el marco de las previsiones contenidas en el Reglamento de Universidades aprobado por Decreto Supremo (DS) 1433/2002 de 12 de diciembre, que establece los requisitos previos que deben ser cumplidos a dicho efecto y que en el caso particular, han sido observados en reiteradas oportunidades, habiéndose allanado a las mismas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- Ante la consulta de los miembros de la Sala Constitucional sobre si la resolución objeto de la demanda tutelar era la emitida el 29 de octubre de 2018, que confirmó la revocatoria, el impetrante de tutela señaló que su pretensión había sido modificada en audiencia, y que se impetraba dejar sin efecto la referida decisión a efectos de que se pronuncie en el fondo respecto al Título en Provisión Nacional.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmodificabilidad del contenido de una acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional reiteradamente –sobre este aspecto– estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR