SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició sus estudios profesionales en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) de La Paz, los cuales concluyó por traspaso y convalidación en la Universidad Privada Contemporánea de La Paz; entidad que, por razones que desconoce, fue cerrada en 1999, otorgándosele un plazo prudencial para que los egresados de dicha casa superior de estudios, pudieran presentar examen de grado de acuerdo a una lista adjunta en la cual figuraba su nombre con el número 23; es así que una vez rendida la prueba requerida, se le otorgó el título académico de Licenciado en Derecho, confiriéndosele, previa solicitud, el Título de Abogado en Provisión Nacional Serie “A” 001612, mediante Resolución Ministerial (RM) 4874 de 13 de diciembre del referido año, emitida por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia; determinación con la cual se lo habilitó para el ejercicio de su profesión.

El 17 de mayo de 2016, cuando se encontraba prestando sus servicios jurídicos, durante la sustanciación de una audiencia, fue aprehendido para ser posteriormente cautelado el 26 del mismo mes y año, con medidas sustitutivas a la detención preventiva, generándose de la nada un proceso penal, bajo el argumento de que en 1999, con la finalidad de obtener su título profesional, había presentado una Libreta de Servicio Militar en fotocopia simple, obtenida supuestamente en 1986; situación que dio lugar a que se le despoje de su Título en provisión nacional y su registro de abogado; y, consecuentemente, al no tener una actividad lícita que demuestre su arraigo natural, se disponga su encarcelamiento.

Como corolario de dichos atropellos, añadió que el Ministro de Educación –ahora demandado–, el 30 del mencionado mes y año, mediante RM 0243/2016, sin aviso previo y sin haberle notificado con proceso alguno, revocó totalmente la RM 4874, dejando sin efecto el Título de Abogado en Provisión Nacional Serie “A” 001612, extendido en su favor; sin considerar siquiera que, de conformidad a informes emitidos por el Ministerio de Defensa, la supuesta fotocopia de la Libreta de Servicio Militar no existe y que, al no tener validez legal, no generaba daño al Estado, siendo además, que de acuerdo a lo establecido por estudios grafológicos realizados por el Institución de Investigaciones Forenses (IDIF), los documentos y certificados de estudios eran auténticos y legales.

El 24 de abril de 2017, después de once meses de reclusión, recuperó su libertad sometido a medidas sustitutivas de detención domiciliaria, arraigo y fianza personal, habiendo presentado el 9 de mayo del indicado año, una solicitud dirigida al Ministerio de Educación, impetrando se le extienda su Título de Abogado en Provisión Nacional, habiendo recibido como respuesta, la nota CA/DGA/UGJ 0407/2017 de 23 del mismo mes, en la cual se le comunicó que el accionante no se encontraba imposibilitado de formular nuevo requerimiento, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la RM 580/07 de 10 de septiembre de 2017; es así que, en noviembre del citado año, planteó nueva petición cumpliendo las exigencias impuestas y subsanando las observaciones que le fueron efectuadas; sin embargo, la ahora autoridad demandada, apartándose de los requisitos previamente exigidos, le incrementa unos y modifica otros que en el momento de su profesionalización no se encontraban en vigencia; situación que de manera sistemática se sostiene hasta el presente, no obstante que de su parte, cumplió con todos los requisitos exigidos en el Formulario de Trámite de Título en Provisión Nacional UP-1; pese a todo y no obstante que el señalado trámite tiene una duración de veinte días, en su caso no sucede lo mismo, habiendo transcurrido más de un año desde que formuló su requerimiento siendo sometido a una abusivo calvario en el que sus documentos van de un lugar a otro sin atender de forma definitiva su pedido.

Como último recurso, manifestó que el 27 de marzo de 2018, acudió ante el Ministro de Educación, el Viceministro de Educación Superior y el Director de Educación Superior Universitaria, solicitando una respuesta material y objetiva y que en el día se le autorice efectuar el pago correspondiente para que se emita su Título de Abogado en Provisión Nacional; siendo que, de manera ilegal, le hicieron conocer el Formulario TR-4-2018, ratificado mediante carta CA/DGA/UGJ/0292/2018 de 19 de abril, señalándole los documentos que, no obstante deberían estar en su poder por corresponder a universidades cerradas, no existen o no se hallan en su custodia, lo que impedía se le otorgue la orden de pago de valores; determinación que fue impugnada mediante nota con sello de recepción de la referida cartera de Estado 16259, pidiendo nuevamente autorización de cancelación e impetrando, a través de memorial presentado en la misma fecha, con sello de recepción 16261, fotocopias legalizadas de todos los puntos observados.

En contestación a la carta y al escrito antes citado, se le remitió la nota CA/DGA/UGJ/0292/2018, mediante la cual el Viceministro a.i. de Educación, ratificando que el Ministerio de Educación no cuenta con los documentos de la Universidad Contemporánea, determina que del análisis del memorial adjunto a la “HR 16261/2018”, la impugnación identificada bajo la numeración 16259, se tenía por desistida, toda vez que la extensión de fotocopias legalizadas, denotaba clara y absolutamente que se había consentido las observaciones realizadas por la Unidad de Títulos Profesiones; decisión abusiva y alevosa, que motivó la interposición de recurso de revocatoria el 10 de mayo de 2018, mediante el cual se demandó nuevamente, se le otorgue orden de pago de valores; sin embargo, el Ministro de Educación, dictó la Resolución Administrativa (RA) 033/2018 de 8 de junio, desestimó el mismo en mérito a los mismos argumentos expuestos por el inferior; por lo que, el 20 de junio de 2018, interpuso recurso jerárquico, objetando la última determinación, argumentando en lo principal, que el Ministerio de Educación no podía alegar no contar con documentos oficiales de las universidades privadas cerradas, pues se suponía que aquellos se encontraban en su guarda y custodia, y que lo contrario, denotaría la sustracción o robo de los mismos, no pudiendo perjudicarse a los estudiantes por este tipo de actos delictivos.