SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.1. Inmodificabilidad del contenido de una acción tutelar
La acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales, que procede en su activación frente a hechos y omisiones ilegales o indebidos de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo, siendo imprescindible que, a efectos de su tramitación, se dé cumplimiento a los requisitos previos de admisibilidad, previstos y descritos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuyo texto dispone que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Los requisitos precedentemente enumerados, que son de inexcusablemente observancia en la presentación de una acción de amparo constitucional, delimitan el ámbito de competencia respecto al cual, tanto el juez o tribunal de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, habrán de compulsar, sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva conceder o denegar la tutela impetrada, garantizándose a la vez que con tales precisiones, quien hubiera sido demandado pueda estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- Ante la consulta de los miembros de la Sala Constitucional sobre si la resolución objeto de la demanda tutelar era la emitida el 29 de octubre de 2018, que confirmó la revocatoria, el impetrante de tutela señaló que su pretensión había sido modificada en audiencia, y que se impetraba dejar sin efecto la referida decisión a efectos de que se pronuncie en el fondo respecto al Título en Provisión Nacional.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmodificabilidad del contenido de una acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional reiteradamente –sobre este aspecto– estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR