SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Alegando la lesión de sus derechos, el accionante manifestó que en mérito a reiteradas observaciones sobre el supuesto incumplimiento de requisitos, el trámite iniciado por su parte a efectos de que se emita en su favor el Título de Abogado en Provisión Nacional no prosperó; motivó por el cual, al ser la exigencias propuestas de imposible cumplimiento, debido a que el Ministerio de Educación, bajo cuya custodia se encuentran los documentos que acreditan el vencimiento de sus estudios profesionales en una universidad que cerró en 1999, se niega a otorgarle fotocopias legalizadas de los mismos, con el argumento de que éstos no existen, solicitó inicialmente, en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, que esta jurisdicción ordene al demandado que, en apego al art 94.II de la CPE, restituya su Título de Abogado en Provisión Nacional, o en su defecto, autorice el pago de valores para extender el mismo a nombre del Estado; sin embargo, durante la realización de audiencia ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela modificó su pretensión, impetrando se deje sin efecto la RM 1071/2018, que resolvió el recurso jerárquico formulado por su parte contra la RA 033/2018, que desestimó el recurso de revocatoria que objetó el Formulario TR-4-2018 y las notas CA/DGAJ/UGJ 0292/2018 y NE/VESFP/UTP 0080/2018.
Ahora bien, en el marco de los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, la modificación del contenido de una acción tutelar en audiencia, una vez vencida la etapa de admisibilidad de la demanda, en la cual se sientan las bases del proceso constitucional y se delimita el ámbito competencial de la autoridad jurisdiccional –respecto a los hechos lesivos, los derechos vulnerados y la pretensión–, así como el contexto jurídico dentro del cual el demandado habrá de ejercer su derecho a la defensa, imposibilita a esta jurisdicción ingresar al análisis de la nueva problemática planteada; toda vez que, de lo contrario, se colocaría a éste último en absoluto estado de indefensión, al ser los nuevos hechos, derechos y/o petición, ajenos a su conocimiento.
En este sentido, a la luz del principio de igualdad procesal y resguardando el debido proceso constitucional, a esta jurisdicción le está impedido examinar y pronunciarse sobre aspectos que no fueron expuestos en la demanda escrita que se admitió con anterioridad a la sustanciación de audiencia y que no pasaron previamente por el análisis de admisibilidad que exige el art. 33, con relación a los arts. 53, 54 y 55, todos del CPCo, referidos a las causales de improcedencia reglada de las acciones tutelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- Ante la consulta de los miembros de la Sala Constitucional sobre si la resolución objeto de la demanda tutelar era la emitida el 29 de octubre de 2018, que confirmó la revocatoria, el impetrante de tutela señaló que su pretensión había sido modificada en audiencia, y que se impetraba dejar sin efecto la referida decisión a efectos de que se pronuncie en el fondo respecto al Título en Provisión Nacional.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inmodificabilidad del contenido de una acción tutelar
- la jurisprudencia constitucional reiteradamente –sobre este aspecto– estableció que en acciones de amparo constitucional, de manera posterior a su presentación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR