SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 32 a 36, señaló que: 1) El Auto de Vista 125/2019 que confirma la Resolución 203/2019 analizó, valoró y fundamentó todos los agravios que fueron expuestos por la parte imputada, haciendo un análisis proporcional en que el que se ponderó el interés superior de AA (víctima) respecto a los derechos de la madre sindicada; 2) Cuando se resuelve una solicitud de cesación de la detención preventiva en base al art. 239.1 del CPP, la parte imputada tiene la carga de la prueba, por cuanto debe desvirtuar todos los riesgos procesales que se declararon subsistentes; 3) La parte accionante denuncia que se lesionó su derecho al defensa y los principios de presunción de inocencia, igualdad procesal e in dubio pro reo, empero los mismos no fueron denunciados ante la Jueza cautelar ni en grado de apelación; y, 4) Para que vía acción de libertad se pueda tutelar el debido proceso, es preciso que el acto denunciado como lesivo sea la causa directa para la privación de libertad y que exista absoluto estado de indefensión, requisitos que no se existen en forma concurrente en el caso que se analiza. Aspectos por los cuales impetra se deniegue la tutela.

La accionante refiere que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la salud, integridad física y psicología, la vida y dignidad, así como los principios de presunción de inocencia, igualdad procesal e in dubio pro reo; toda vez que:       1) Habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva la Jueza y los Vocales demandados, a su turno, denegaron su petitorio a través de Resoluciones carentes de fundamentación y motivación, y efectuaron una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto: i) Rechazaron la prueba presentada con el fin desvirtuar la probabilidad de autoría (233.1 del CPP) con el argumento que los informes psicológicos eran de años anteriores a la imputación formal; ii) Fundaron la subsistencia del riesgo de peligro efectivo para la víctima solo en la declaración en cámara gesell de la menor AA, bajo el principio de presunción de verdad de la niña; y, iii) No consideraron que la guarda y el régimen de visita se encuentran suspendidas, así como tampoco se establece cómo -la accionante- influirá negativamente en la víctima o testigos, habida cuenta que reside en la ciudad de Cochabamba y la menor AA tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, además del hecho que se están cumpliendo con las medidas de protección; y, 2) Después que ingresó al Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, presentó signos de depresión, ansiedad y su salud mental está en deterioro, a consecuencia del proceso penal instaurado en su contra, el cual se está tramitando con vicios procesales, mellándose su dignidad como madre y mujer.

1)   La parte imputada precisó como fundamento de agravio que no se valoró la prueba documental presentada para desvirtuar la probabilidad de autoridad, al respecto, los Vocales demandados en cumplimiento a la obligación que le atinge como Tribunal de apelación a tiempo de confirmar y establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en base a las pruebas aportadas precisaron que el razonamiento efectuado por la Jueza de la causa consistente en que esta etapa del proceso no se puede establecer la inocencia o culpabilidad de la sindicada, por cuanto se estaría emitiendo un criterio anticipado, resulta incorrecto; toda vez que, cuando se cuestiona este requisito para la procedencia de la detención preventiva -probabilidad de autoría-, las autoridades judiciales se encuentran compelidas a pronunciarse al respecto; en ese entendido, si bien en el caso de autos existen dos informes psicológicos, de los cuales, el primero que fue emitido para otorgarle la guarda temporal de AA, dentro del proceso de asistencia familiar, que concluyó con la Sentencia 010/2013 de 10 de mayo, situación por la que el padre de la niña se encuentra pasando pensiones; no obstante, la parte ahora accionante no explica de qué manera la prueba aportada incidiría para desvirtuar la probabilidad de autoría, ya que la fecha en la que fue emitida  (2013) es anterior a la presentación de la imputación formal (4 de enero de 2019), y la conducta de las personas pueden cambiar en determinados momentos.

Por otra parte, los Vocales demandados indicaron que, el segundo informe fue emitido en la etapa preliminar del proceso penal que se investiga que fue elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establece que AA percibe a su progenitora como amenazante, además de existir otro informe psicológico de gabinete psicoterapéutico que concluye que la víctima es objeto de maltrato físico y psicológico; elementos probatorios que sí son actuales y fueron elaborados por personas autorizadas y con competencia. Asimismo, con relación a la Resolución del Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca de suspender la guarda, manteniendo en suspenso el régimen de visitas en razón a la existencia del presente proceso penal, con la condicionante que se deje sin efecto la medida cautelar impuesta a la madre, el Auto de Vista 125/2019 señaló que no se indica cómo o por qué motivo la prueba documental referida sería una prueba idónea para enervar la probabilidad de autoría, ya que la suspensión es temporal.

Fundamentos desarrollados de los cuales se colige que no es cierta la denuncia efectuada por la peticionante de tutela, referente a que no valoraron la prueba documental presentada consistente en los informes psicológicos; toda vez que, al contrario de lo manifestado, los Vocales demandados, en forma motivada expresaron las razones que les conllevaron a declarar como impertinentes las pruebas documentales presentadas, habiendo concluido que el primer informe psicológico es impertinente debido a que fue elaborado para la obtención de la guarda de AA a favor de la ahora accionante en el año 2013, y sobre el segundo informe, indicaron que el mismo fue emitido en la etapa preliminar del proceso penal que se investiga que fue elaborado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el cual establece que AA percibe a su progenitora como amenazante, habiéndose valorado también como inidóneos o impertinentes otros documentos consistentes en la Resolución del Juez Público de Familia Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca de suspender la guarda, manteniendo en suspenso el régimen de visitas en razón a la existencia del presente proceso penal, ya que no se explica en qué forma dichos elementos probatorios enervan la probabilidad de autoría, para luego determinar que siendo una obligación de las autoridades administrativas y judiciales velar por el interés superior del niño -conforme dispone la Norma Suprema y el Código Nino, Niña y Adolecente, se efectuó una ponderación entre los derechos de la menor (víctima) y el que le asisten a la progenitora que está siendo investigada, por lo que al prevalecer los derechos de la menor, disponiendo que la probabilidad de autoría permanecía latente.