SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

III.4.  Otras consideraciones

En cuanto al trámite que se desarrolló en la presente acción de defensa, llama la atención a este Tribunal la inobservancia de la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional, por parte de Rosario Sainz Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, que inicialmente conoció esta garantía constitucional, ya que mediante Resolución de 17 de mayo de 2019, determinó declinar su competencia en razón de territorio ante Sala Constitucional o Juzgado de turno de la ciudad de La Paz, con el fundamento que la lesión del derecho a la libertad de la peticionante de tutela se cometió en la ciudad de La Paz al haberse emitido Resolución 203/2019 y el Auto de Vista 125/2019 impugnados, por autoridades judiciales que residen en dicha Ciudad, apartándose de lo estipulado en el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el particular la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, establece tres subreglas con relación a la competencia para conocer las acciones de defensa, que si bien fueron elaboradas en una acción de amparo constitucional, son aplicables a todas las acciones de defensa, porque se encuentran vinculadas a la competencia en razón del territorio. Así, la mencionada Sentencia, señala: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”.

De lo anotado se advierte que la decisión de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, de declinar su competencia, fue incorrecta, puesto que conforme prevé el art. 32 del CPCo, si bien es competente para resolver una acción de defensa el juez del lugar donde se cometió el supuesto acto ilegal, que en el caso en análisis sería la jurisdicción de la ciudad de La Paz; empero, de acuerdo las subreglas con relación a la competencia que fueron desglosados precedentemente, la mencionada autoridad judicial era competente para conocer y resolver la acción de libertad planteada, debido a que la peticionante de tutela se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba, siendo ese el lugar de su residencia, situación por la que, por motivo de accesibilidad a la tramitación de la causa, la demandante de tutela interpuso su acción de libertad en la mencionada ciudad.