SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
3)
3) Finalmente con referencia a que no se consideró que la guarda y el régimen de visita se encuentran suspendidas, así como tampoco se estableció cómo -la accionante- influirá negativamente en la víctima o testigos, habida cuenta que reside en la ciudad de Cochabamba y AA tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, además del hecho que se están cumpliendo con las medidas de protección, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 125/2019 concluyó que la decisión asumida en el proceso familiar de suspender la guarda y el régimen de visitas de AA, se constituye en una Resolución temporal sujeta a una condición que consistente en que levante las medidas cautelares contra la progenitora, además que las medidas cautelares duran todo el proceso porque tiende asegurar la presencia de la encausada a todos los actos procesales hasta la ejecución de la sentencia, por lo que confirmó la subsistencia del riesgo procesal instituido en el art. 235.2 del CPP.
De lo anotado se tiene que los Vocales demandados no observaron el precedente constitucional desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no expresaron las razones por las cuales consideran que Grecia Alexandra Peralta Carreño en libertad plena puede ejercer una influencia negativa sobre AA, al ser la progenitora de la víctima, habiéndose limitado a señalar que la suspensión de la guarda es temporal y que las medidas cautelares duran todo el proceso debido a que tiene por objeto asegurar la presencia de la imputada a todos los actos procesales, constituyéndose dichas afirmaciones en simples conjeturas o suposiciones subjetivas que no tienen ningún sustento jurídico que demuestre en forma objetiva la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, lo cual se constituye en una motivación arbitraria que lesiona el derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR
- 4°