SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
2)
2) Con referencia a la denuncia que no se fundamentó por qué se considera que la accionante sigue siendo un peligro efectivo para la víctima, por cuanto, la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, se basó únicamente la declaración en cámara gessel de la menor, habiéndose efectuado una errónea valoración de la prueba aportada; los Vocales demandados mediante el Auto de vista 129/2019 manifestaron que cuando una menor de edad efectúa una declaración informativa en cámara gessel o una entrevista ante una autoridad administrativa competente, el Código Niña, Niño y Adolescente, estipula que su declaración goza de presunción de verdad y quien tiene que desvirtuar este extremo es la parte imputada, a través de los elementos probatorios pertinentes, razón por la que para desvirtuar dicho riesgo se debió solicitar un nuevo informe psicológico de AA, con el objeto de establecer que la misma ya no le guarda temor a la accionante, no siendo los demás documentos presentados los pertinentes para enervar el citado riesgo procesal.
Advirtiéndose de lo anotado que el Tribunal de apelación fundó su determinación confirmar la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en mérito a las disposiciones legales y constitucionales vigentes, así como la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones, para concluir que las pruebas documentales presentadas, consistentes en los informes psicológicos, son anteriores a la aplicación de la medida cautelar, resultando impertinentes, en razón a que cuando se trata de proteger los intereses de una menor de edad, por mandato del art. 58 y 60 de la CPE, el Código Niña, Niño y Adolescente y la Convención Belem Do Para, se debe aplicar una protección reforzada, efectiva e integral, por ello, para desvirtuar dicho riesgo la peticionante de tutela debió solicitar un nuevo informe psicológico de AA, con el objeto de establecer que la misma ya no le guarda temor a la accionante, por lo que se debe presentar mayores elementos probatorios idóneos y pertinentes para enervar el citado riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR
- 4°