SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) No se pudo establecer que la accionante se halle ilegalmente procesada puesta que tuvo la oportunidad de solicitar la cesación de la detención preventiva, y si bien la misma fue rechazada, formuló recurso de apelación incidental, de lo cual se evidencia que se instauró una denuncia penal en su contra y es por este hecho que está siendo investigada; b) La accionante se encuentra detenida preventivamente como consecuencia de una Resolución emitida por autoridad judicial; c) Se denuncia a través de la presente acción de libertad aspectos que no fueron reclamados en la instancia ordinaria, como ser el hecho que la imputada está detenida en Cochabamba y el proceso penal se sigue en la ciudad de La Paz, motivo por el que no puede asumir una defensa amplia, con la agravante que la menor vive en el domicilio de su padre; d) En cuanto a la probabilidad de autoría, si bien la Jueza demandada omitió pronunciarse sobre este punto, dicha omisión fue subsanada por el Tribunal ad quem que estableció que el mencionado punto de agravio denunciado es incorrecto, determinando mantener subsistente el riesgo procesal; e) Los Vocales demandados efectuaron una valoración de las pruebas extrañadas por la peticionante de tutela, concluyendo que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP referido al peligro efectivo para AA porque las pruebas aportadas son de fechas anteriores dando entender que deben ser actuales; y, f) Con relación al art. 235.2 del citado Código, el Tribunal de alzada indicó que es un riesgo latente hasta emitirse sentencia. Concluyéndose de lo expuesto que las Resoluciones ahora cuestionadas contienen la debida fundamentación, habiendo absuelto todos los agravios denunciados, considerando todas las pruebas presentadas; y, g) Respecto al derecho a la vida denunciado, si bien se presentó un certificado medicó y recetas, no se advierte que los mismos hayan sido emitidos por un profesional médico que haya determinado que la vida de la impetrante de tutela esté en peligro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión
- ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental,
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR
- 4°