SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto

Respecto a la presunta lesión al derecho a la salud, integridad física y psicología y la vida de la peticionante de tutela, es preciso señalar que si bien a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la vida e integridad física sin necesidad que se halle estrechamente vinculado con el derecho a la libertad física o de locomoción, ni que la impetrante de tutela agote las instancias intrapocesales previstas por la jurisdicción ordinaria; no obstante, para que la jurisdicción constitucional pueda resguardar dichos derechos, es preciso que se compruebe la existencia de una amenaza cierta y evidente, que permitan a este Tribunal conceder una tutela inmediata supliendo los mecanismos intraprocesales previstos para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, conforme precisó la SCP 1167/2014 de      10 de junio, que establece: “…si bien es posible que la justicia constitucional se active de manera directa cuando se encuentra amenazado el derecho la vida conforme el entendimiento contenido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril; sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto…” (énfasis añadido) extremo que, no fue cumplido por la demandante de tutela, por cuanto, no existe ningún certificado médico que acredita la existencia de alguna enfermedad que implique un riesgo para la vida de la accionante, habiéndose adjuntado únicamente recetas médicas que le fueron prescritas conforme se desgloso en la Conclusión II.5.

En ese contexto, en cuanto a la lesión al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad que fue invocado por la peticionante de tutela, argumentando que se encuentra en absoluto estado de indefensión por cuanto está cumpliendo detención preventiva en la ciudad de Cochabamba, el proceso penal se instauró en la ciudad de La Paz y las pruebas se encuentran en la ciudad de Sucre, lo cual ocasionó que no pueda hacer uso efectivo de los medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal; de los antecedentes que cursan en el proceso en revisión, se evidencia que dicho aspecto no fue denunciado en la vía ordinaria penal, ya que la propia accionante afirmó en los fundamentos fácticos expuestos en la demanda tutelar que no pudo solicitar la declinatoria de competencia a Sucre y posteriormente su abogada patrocinante en la audiencia de acción de libertad con relación a la pregunta efectuada por la Jueza de garantías referente a que si planteó algún recurso cuestionando la competencia territorial ante la Jueza cautelar y los Vocales demandados, respondió que “…este tema deberían verificar todas las autoridades de oficio” (sic).