SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0810/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
Mediante Resolución 008/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 714 a 718 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) La accionante se encuentra en libertad porque fue beneficiada con amnistía , habiendo concluido la etapa preparatoria en el proceso seguido en su contra; b) La nombrada no reclamó oportunamente, pues ante la detención ilegal, esta pudo acudir al control jurisdiccional a efectos de que se pueda restituir su derecho vulnerado, incumpliendo el principio de subsidiariedad; c) Cuando advirtió las irregularidades procesales debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta como mecanismo idóneo para corregir el procedimiento, situación que en el caso en estudio no se realizó; d) En cuanto a que la peticionante de tutela manifiesta que los Fiscales de su caso no tenían competencia para conocer su causa, debió interponer excepción de incompetencia, existiendo también el recurso de apelación pertinente; e) Si era cierto que había amistad íntima entre el Juez de su causa y la Abogada de la parte adversa debió haberse recusado al mismo; f) Si hubo fraude en los sorteos debió interponer acción de amparo constitucional; g) Se solicitó valorar la prueba, empero la misma no puede ser valorada porque existen otras autoridades ordinarias que tienen esta potestad; h) En el juicio oral se establecerá la existencia o no del delito a través de los medios y elementos probatorios pertinentes; i) Si Tesoro Magda Ferrufino Correa no tendría la potestad de iniciar un proceso penal a la accionante, en razón a que los contratos objeto del supuesto delito no le conciernen, debió haberse interpuesto las excepciones e incidentes pertinentes; y, j) Se interpuso la presente acción de defensa contra seis autoridades, pero se refirió únicamente al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero EPI-NORTE de la Capital del departamento de Cochabamba, y no así a las otras autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la acción de libertad innovativa y sus límites
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal
- Fragmento 20
- no pudiendo responsabilizarse de las ilegalidades denunciadas a quien no las cometió
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 8)
- 9)
- 10)
- CONFIRMAR