SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0810/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de manera inextensa el contenido de su demanda y ampliándolo manifestó que se suscribieron dos contratos de anticresis en Cochabamba y dos en La Paz, a raíz de los cuales nacieron dos procesos penales a parte de los procesos civiles, de manera que, la hija, Tesoro Magda Ferrufino Correa “…de quienes en vida suscribieron los contratos y quien nunca vivió en el bien inmueble…” (sic), inició un proceso civil por usucapión que prosperó con base en un fraude de forma que, al enterarse que la propiedad de sus progenitores tenía otra dueña, inició el proceso penal correspondiente, resultando en una detención preventiva, en ese contexto, ésta inició otro proceso penal en su contra, el cual es motivo de la presente acción tutelar, toda vez que la nueva querellante, a través de certificaciones, logró hacer creer que los dos últimos contratos anticresis eran falsos, situación nada verídica, pues no aparecían las órdenes de protocolización de estos dos documentos, situación que tendría que hacer que las autoridades pertinentes tengan responsabilidades administrativas, empero no debió acarrear la iniciación de un proceso penal contra la demandante, pues por la inexistencia de este trámite prosperó la causa.
La parte adversa no tenía competencia y adolecía de falta de personería porque ella no suscribió los contratos para considerarse víctima, sino que según lo que alegó se procesó a esta a raíz de los referidos documentos, siendo que no se realizó pericia alguna de los mismos, en ese sentido, se advirtió que todas esas irregularidades fueron promovidas por la abogada Sonia Coca, pues ella fue Jueza Cautelar y tuvo como Secretario de su Juzgado a Luis Fernando Pérez Montaño, ahora Juez de la causa, quien estaría convalidando el actuar ilegal de las partes procesales; asimismo, se la declaró rebelde cuando no tenía su domicilio real en Cochabamba, aún a pesar de que las autoridades demandadas tenían conocimiento de su domicilio real, se señaló audiencias de consideración de medidas cautelares de oficio y tampoco se dejó hablar al abogado en audiencia de apelación, en mérito a que los Vocales no permitieron que éste haga uso de la palabra, por otra parte, el mandamiento de “detención” figura como ejecutada el “09 de mayo” y el mandamiento tiene fecha el “10 de mayo”, así como las vastas irregularidades evidenciadas, razón por la cual deben dejarse sin efecto todas ellas.
Asimismo, el otro abogado de la accionante refirió que se realizó un sorteo irregular, razón por la que radicó el proceso en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuando hubo uno anterior que apuntó a su similar Noveno, asimismo, la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue realizada conforme al procedimiento penal vigente, se emitió una declaratoria de rebeldía ante la no asistencia a esta y el mandamiento que debió ser de aprehensión, mediante el cual la capturaron, fue un mandamiento de detención preventiva, siendo que éste procede únicamente cuando ya se realizó la audiencia de medida cautelar en presencia del imputado, siendo que dicho mandamiento tenía únicamente el mandato de ser aplicado en la ciudad de Cochabamba, pero éste fue ejecutado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, dicho documento tiene fecha de 10 de mayo de 2016, pero la aprehensión se realizó el 9 de del mismo mes y año, posteriormente, fue trasladada de manera irregular a Cochabamba, generándole una restricción de su derecho a la defensa, de manera que una vez otorgada la amnistía en favor de la nombrada, interpuso la presente acción de libertad, con la finalidad de que estos hechos no se vuelvan a cometer, toda vez que no solamente estuvo injustamente privada de su libertad dieciocho meses, sino que a causa de tal suceso se deterioró su salud, considerando que es de la tercera edad, debiéndose tomar en cuenta que el recurso no se presentó con anterioridad, porque esta se encontraba en tratamientos tanto físicos como psicológicos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Sobre la acción de libertad innovativa y sus límites
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- el procesamiento indebido directamente vinculado con estos derechos o la persecución ilegal
- Fragmento 20
- no pudiendo responsabilizarse de las ilegalidades denunciadas a quien no las cometió
- para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva,
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
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- 10)
- CONFIRMAR