SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

concedió en parte

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 201/2019 de 4 de mayo cursante de fs. 223 a 226 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Javier Pablo Chávez Ríos y Fidelia Chambi Limachi, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la Resolución, remitan las apelaciones planteadas por el hoy impetrante de tutela ante el correspondiente Tribunal de alzada, bajo responsabilidad funcionaria; y, denegó la tutela en relación a Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto y William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, fundamentando que: i) El peticionante de tutela interpuso apelación incidental contra la Resolución 4/2019 de 8 de febrero, mediante la cual rechazó las excepciones de falta de acción, prejudicialidad e incompetencia que opuso, que si bien “…las excepciones son un acto accesorio a una medida cautelar…” (sic), no se debe dejar de lado que en la presente causa existe una persona privada de libertad, a quien por la demora en la tramitación de las excepciones planteadas, le causan agravios, transgrediéndose el art. 115 de la CPE; por lo que, al no brindarse la celeridad debida al trámite de dicha apelación y considerando además que el Juez ni la Secretaria codemandados, presentaron informe alguno para establecer si los antecedentes referidos a esa apelación, fueron remitidos; ii) La solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el accionante, fue rechazada por el Juez demandado a través de la Resolución 5/2019 de 21 de febrero, ante la cual mediante memorial de 26 de igual mes y año interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitida al Tribunal de alzada; sin embargo, al contener errores, por providencia de 17 de abril de 2019, fue devuelta al Juzgado de origen a objeto de que subsane; empero; la indicada autoridad jurisdiccional ni la Secretaria ahora codemandados, informaron el cumplimiento de la remisión extrañada, denotando con ello la vulneración del principio de celeridad; iii) El impetrante de tutela refiere que, ante las objeciones a las resoluciones de sobreseimiento y rechazo formuladas por los denunciantes, una vez que el Fiscal de Materia asignado al caso remitió ante el Fiscal Departamental -hoy codemandado-, esta autoridad jerárquica no se pronunció dentro el plazo de cinco días que prevé el art. 324 del CPP, “…no habiéndose resuelto con un mandamiento de libertad en favor del accionante…” (sic); al respecto aclara que en el presente caso, existe una autoridad de control jurisdiccional, y de conformidad a lo establecido en la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que “regula” el requerimiento de sobreseimiento y control jurisdiccional, cuando señala que si el Ministerio Público se demora en la tramitación de una Resolución de Sobreseimiento, se debe acudir ante el juez cautelar, para que este inste a la autoridad Fiscal a sujetarse a los plazos procesales que prevé la ley; por lo que el peticionante de tutela, debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de Guaqui quien ejerce el control jurisdiccional de la causa, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la acción de libertad; y, iv) En cuanto a la falta de competencia de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto -ahora codemandada-, incurrió en error al emitir Auto de radicatoria del proceso, cuando correspondía remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia, sin embargo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 75 de la LOJ, que establece que los jueces de sentencia tienen competencia para resolver los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años. El requerimiento conclusivo de acusación en contra del hoy accionante, es por los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, tipificados por los arts. 271 y 293 del CP; asimismo, la prueba ofrecida por el impetrante de tutela establece que los certificados médicos forenses acreditan incapacidad de entre cuatro a siete días, es decir, se encuentra dentro los alcances del art. 271 del CP, razón por la cual concluye que la Jueza hoy demandada, es competente para conocer la acusación formal presentada; además, que la parte peticionante de tutela convalidó dicha competencia, el 2 de abril de 2019, al solicitar a dicha autoridad jurisdiccional la cesación de la detención preventiva, pero posterior a ello -el 16 del citado mes y año- cuestionó esa competencia.