SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Pascual Nina Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, lesiones graves y leves, y otros, el 29 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto en el que Javier Pablo Chávez Ríos, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui -hoy demandado-, ordenó su detención preventiva.
En ejercicio de su derecho a la defensa, opuso las excepciones de falta de acción, prejudicialidad y competencia, que fueron resueltas por el Juez hoy demandado en audiencia pública mediante Resolución 4/2019 de 8 de febrero, rechazando dichas excepciones, con el argumento de que fueron interpuestas fuera del plazo de diez días establecido en el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar ningún análisis sobre el fondo de sus planteamientos, razón por la cual, mediante memorial de 12 del referido mes y año, interpuso apelación incidental contra la mencionada Resolución. En tal sentido, correspondía que la mencionada autoridad judicial, en cumplimiento del art. 405 del CPP, emplace a las otras partes para que contesten el recurso, y posteriormente remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas, sin embargo cuando su abogado se apersonó en varias oportunidades al Juzgado para averiguar sobre dicha apelación, constató que el acta de la audiencia de 8 del señalado mes y año no estaba aún transcrita; por lo que, mediante memorial de 26 del nombrado mes y año reclamó dicha demora, debido a que su impugnación no fue tramitada como corresponde; empero, ese memorial no fue atendido.
Asimismo, en el desarrollo del proceso, solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la respectiva audiencia el 21 de febrero de 2019, siendo rechazada por Resolución 5/2019, por lo cual, interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial de 26 del referido mes y año, escrito que tampoco fue atendido, menos remitido su recurso ante la autoridad superior en grado, omisión que fue reclamada mediante memorial de 11 de abril de 2019, procediéndose a la remisión del indicado recurso el 15 del mencionado mes y año; sin embargo, la Sala Penal Primera, devolvió los antecedentes, debido a que en el legajo de apelación existían defectos y omisiones. Al presente, hasta la interposición de ésta acción de libertad, el cuaderno de apelación aún se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz.
Por otra parte, refiere que una vez concluido el término de la investigación preliminar, el Fiscal de Materia asignado a su caso, presentó a la autoridad jurisdiccional Resoluciones Conclusivas de 18 de febrero de 2019 (de Sobreseimiento por el delito de avasallamiento) y de 28 de marzo del mismo año (de Rechazo por los delitos de homicidio en grado de tentativa y allanamiento), que fueron impugnadas por la parte querellante; por lo que, el representante del Ministerio Público en cumplimiento a lo determinado por el art. 324 del CPP, debió remitir antecedentes ante el superior jerárquico en el término de veinticuatro horas; pero fue incumplido esse plazo, pues recién el 24 de abril de 2019, se puso a conocimiento del Fiscal Departamental -ahora codemandado- las referidas impugnaciones, autoridad que tenía el plazo de cinco días para resolver la objeción al sobreseimiento por el delito de avasallamiento, término que venció el “…pasado miércoles 17 de abril…” (sic), sin que hubiera emitido ninguna determinación al respecto.
El Juez hoy demandado, luego de recibir el requerimiento conclusivo en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y amenazas, pronunció el Auto de 19 de febrero de 2019, disponiendo equivocadamente remitir los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, ello de conformidad a lo previsto en el art. 325 del CPP, recayendo la causa ante Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del aludido distrito judicial -ahora codemandada-, autoridad que mediante “decreto” de 26 de similar mes y año, radicó la causa para la correspondiente sustanciación de juicio oral en su contra, sin tener competencia para ello, situación que fue advertida a través de memorial de 16 de abril de 2019, puesto que dicho tipo penal prevé privación de libertad de dos a cuatro años, cuando la competencia de la referida autoridad jurisdiccional conforme al art. 75 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), únicamente le permite conocer y sustanciar juicios por delitos de acción privada y delitos de acción pública cuyo tipo penal prevé un máximo de privación de libertad cuatro años, por lo que se le solicitó reenviar el cuaderno procesal para un nuevo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, no tiene conocimiento de ninguna providencia al respecto, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Finaliza indicando que, toda la historia expuesta en la denuncia e imputación formal que pesan en su contra es falsa y calumniosa, ya que al ser una persona de 65 años de edad, no resulta creíble haber podido golpear salvaje y cruelmente a toda una familia compuesta por más de 10 personas; sin embargo de ello, se encuentra privado de su libertad por más de diez meses, razones por las cuales considera que las autoridades y funcionaria subalterna demandados, vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y de la servidora de apoyo judicial
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Javier Pablo Chávez Ríos y Fidelia Chambi Limachi
- Narda Soria Galvarro Hinojosa
- William Eduard Alave Laura
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2.
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la actuación del Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial
- remisión de la apelación contra la Resolución 5/2019
- Secretaria de juzgado codemandada
- Resolución 4/2019
- III.3.2. En relación a la actuación
- Respecto a la actuación de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz
- i)
- CONFIRMAR
- 2°