SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

En este contexto, corresponde nuevamente remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que el ámbito de protección constitucional del debido proceso a través de la acción de libertad, procede cuando concurren de manera simultánea los siguientes supuestos: i) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Así, de los dos puntos de reclamo referidos precedentemente se tiene que el ahora peticionante de tutela pretende vincular la presunta falta de competencia de la Jueza demandada para sustanciar el juicio oral en su contra por la comisión del delito de lesiones graves y leves, así como la alegada dilación en la resolución de las impugnaciones formuladas por la parte denunciante a los Requerimientos conclusivos de Sobreseimiento y Rechazo emitidos a su favor, incumpliendo el plazo establecido en el art. 324 del CPP, a la vulneración a sus derechos a la libertad vinculada con el debido proceso, pretensión que es inviable, por cuanto no se advierte que las presuntas irregularidades del debido proceso referidas precedentemente, tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, toda vez que se advierte que -como se expuso en el punto de análisis anterior-, esa limitación a su ejercicio, deviene de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva en aplicación de la norma procesal penal vigente y dispuesta en su contra por autoridad competente, pero además de acuerdo a la situación fáctica expuesta, no se evidencia que la remisión de la acusación formal y radicatoria de la causa ante la Jueza de Sentencia codemandada, así como la resolución de las impugnaciones a las resoluciones de sobreseimiento y rechazo dictadas a su favor, sean la causa que genera la restricción a su libertad o una omisión que impida su ejercicio, dado que los supuestos fácticos alegados de irregulares y su eventual corrección no restituirán per sé la libertad del accionante, por lo que, el primer presupuesto descrito precedentemente no concurre.

Asimismo, -conforme ya se expresó precedentemente- tampoco se constata que el ahora impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo señalado por el prenombrado, y los propios antecedentes del caso, se advierte que el mismo se encuentra desarrollando actos procesales en uso precisamente del ejercicio de su derecho a la defensa, interponiendo solicitudes y reclamos ante las autoridades respectivas, para la protección y resguardo de sus derechos reclamados como denunciados en la presente acción de libertad, pudiendo incluso dentro de ese despliegue procesal activar otros mecanismos de defensa intraprocesales que considere necesarios y oportunos a fin de la protección de los mismos, y solo en caso de persistir la lesión, acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es la vía de protección constitucional tutelar idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad; razones por las cuales, sobre estos puntos de reclamo y respecto a la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto y el Fiscal Departamental de La Paz codemandados, corresponde denegar la tutela impetrada.