SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial y ampliando la acción de libertad, manifestó que: a) Mediante Nota 219/19, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento La Paz, remitió al Director del Hospital Municipal de El Torno, seis certificados médicos, un formulario de referencia y el decreto de 8 de mayo de 2019, en el cual ordena la salida del ahora accionante del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz al Hospital Municipal de El Torno, con el objetivo de continuar tratamientos y cuidados médicos, así como efectuar exámenes complementarios desde el 11 al 21 de mayo del presente año en el referido Hospital, para luego ser trasladado a exámenes de gabinete a Neurocenter de Santa Cruz y al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para valoración médica forense con especialidad de Psiquiatría; b) Los certificados médicos, demuestran claramente que el ahora accionante, desde el 30 de julio de 2010, es decir, desde mucho antes que tenga problemas legales, tiene enfermedades diagnosticadas; c) El día después de su detención preventiva –29 de marzo de 2019–, la médica psiquiatra (Emma Wilma Callisaya Quispecahuana) emitió un certificado médico en la cual expresó: “…el señor Emilio Salazar Laura de 58 años de edad oriundo de Mapiri se encuentra detenido preventivamente por el presunto delito de violación su cuadro clínico se caracteriza por presentar dolor precordial, niega haber cometido algún tipo de abusos, así que al verse detenido piensa en que lo mejor sería dejar de vivir (…) y diagnostica un trastorno depresivo adaptativo en estudio, el plan que solicita la psiquiatra al cursar con antecedentes de una hernia en región de testículos además de dolor precordial se debe descartar alguna falla orgánica cardíaca por lo que sugiere la valoración por cardiología y medicina interna y cirugía general, atención médica que puede ser realizado en el hospital municipal de Caranavi, siendo que presenta este hospital las características climatológicas favorables igual a su lugar de origen…” (sic); d) El 6 de abril de 2019, la referida médica emitió un informe en el cual, entre otras cosas, señaló que el paciente debe ser atendido de manera urgente y recibir una medicación que necesariamente debe administrarse bajo supervisión del personal de salud, no pudiendo ser efectuada en centros de reclusión, por lo que, decide recomendar su internación para valoración por especialidades por un tiempo aún no definido, ya que debe cumplir con exámenes complementarios, laboratorios, tomografía, columna lumbosacra, electromiográfico, polisonografía, equipos de estudio que cuenta el Neurocenter de Santa Cruz, no existiendo los mismos en los hospitales de tercer nivel de la ciudad de La Paz; en esa línea, el 9 del mismo mes y año, la citada profesional emitió una referencia en el similar sentido; es decir, también sugirió el traslado al Hospital Municipal de El Torno y los estudios complementarios en el Neurocenter de Santa Cruz; dichos antecedentes, demuestran que la situación médico legal del ahora accionante es delicada y merece ser atendida; e) Se puede advertir que: “…por el formulario del Ministerio de gobierno, del recinto penitenciario de San Pedro que el señor Emilio Salazar Laura ha llegado a emergencia del hospital municipal del torno el 12 de mayo de 2019 se le ha programado por consulta externa para el día siguiente, para el 13 de mayo del 2019, el 14 de mayo de 2019 consta una nota médica de horas 9:15 pm de que el paciente ingresa con un cuadro de hernia inguino reductible y se recomienda valoración por cirugía para mañana a horas 8:00, alternativamente estaba haciendo sus valoraciones en el IDIF (…) y en neurocenter habiéndose presentado hoy 16 de mayo de 2019 se le ha dado su cita médica programada para los estudios por Neurología para el lunes 20 de mayo de 2019 a horas 8:30…” (sic); f) La médica psiquiatra, no solicitó exámenes de gabinete por consulta externa, sino recomendó una atención urgente, puesto que los médicos saben que la valoración por consulta externa puede ser programada para dos, tres o seis semanas incluso, entonces no se puede permitir que una urgencia actual se convierta mañana en una emergencia; en ese sentido, citando a la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, y, considerando que la misma resulta aplicable al presente caso, refirió que dicho fallo constitucional está siendo incumplido no solo por la autoridad administrativa demandada sino por todo el sistema de salud del municipio de El Torno; g) El paciente, no puede estar discontinuando un tratamiento que una médica especialista prescribió y la transferencia de un nosocomio a otro, no fue por capricho ni a pedido del médico de la Clínica Señor de la Exaltación de la ciudad de La Paz, pues su galena tratante señaló la necesidad de contar con estudios que no existen en hospitales de tercer nivel de la aludida ciudad sino solo en Santa Cruz de la Sierra (en Neurocenter); h) Los protocolos médicos, no fueron los más idóneos para su atención, puesto que si bien es cierto que el Hospital Municipal de El Torno, como otras del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene alguna escases de recursos; no obstante, cuenta con una Sala de Internación, Servicio de Cirugía y de Medicina Interna; por lo que, el hecho que no exista un médico psiquiatra, no implica negar la atención, dado que en la misma orden judicial se determinó que la galena psiquiatra, hará el seguimiento respectivo en cuanto se realicen los exámenes, tal como lo hizo en el Hospital Municipal de Caranavi, oportunidad en la que dicha profesional se trasladó de la ciudad de La Paz al referido Municipio, ya que ante la falta de contar con un profesional de psiquiatría en el IDIF, se vio en la necesidad de contratar a una médico particular; e, i) Considerando que se trata de una omisión que puede ser reparada de inmediato, solicitó que se conceda la tutela sin responsabilidad de la autoridad administrativa demandada, para que reciba de inmediato su atención intrahospitalaria de todas las especialidades requeridas y las que pueda brindar el Hospital Municipal de El Torno.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- DE MANERA INHUMANA FUE NEGADA LA ATENCIÓN con uno y otro pretexto
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección.
- Fragmento 16
- III.2.
- la acción de libertad también se activa ante supuestos en los cuales sea evidente la existencia de un peligro eminente y real de este derecho, aunque no exista una vinculación con la libertad física o personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- El derecho a la vida
- REVOCAR