SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
El derecho a la vida
En ese contexto, resulta importante identificar dos derechos íntimamente relacionados entre sí y que se constituyen en parte esencial de toda persona, esté o no privada de libertad, mismos que merecen una atención prioritaria; tales como los derechos a la vida y a la salud; en ese orden: El derecho a la vida, se constituye en un derecho fundamental a permanecer con vida, a vivir bien o con dignidad y se encuentra protegido en el ordenamiento constitucional boliviano mediante el art. 15.I que establece: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte”, su importancia deviene de su naturaleza primaria, puesto que es lógico pensar que sin vida resulta imposible el ejercicio de los demás derechos reconocidos que de forma integral se encuentran relacionados como la salud, el trabajo, la educación, la vivienda entre otros; y, el derecho a la salud, previsto también como un derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE al referir que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”, mismo que es desarrollado en los arts. 35 al 44 de la misma Norma Suprema; igualmente, es importante mencionar que dicho derecho no significa solamente estar libre de enfermedades o dolencias, sino que implica una existencia con calidad de vida al ser un valor y fin del Estado Plurinacional en todos sus niveles, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud que conlleva al vivir bien, conforme lo previsto por el art. 8.II de la CPE; y, como un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9. 5) de la Norma Fundamental, al disponer como un fin y función esencial del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. De lo expresado, se concluye que no se puede hablar de un derecho a la vida sin contar con una real materialización del derecho al acceso a la salud; en otras palabras, el ejercicio del derecho a la vida digna entre otros aspectos depende en gran medida de una verdadera materialización del ejercicio del derecho a la salud.
En ese orden de ideas, este Tribunal, teniendo en cuenta la importancia radical que representan los derechos a la vida y a la salud, ha desarrollado razonamientos jurisprudenciales en torno a los alcances de esta acción tutelar como mecanismo de defensa constitucional idóneo para la protección de la vida y la salud de las personas que invocan su tutela; así, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; la acción de libertad instructiva tiene como finalidad, la protección de la vida; es decir, esta modalidad de defensa se activa ante supuestos en los cuales sea evidente la existencia de un peligro eminente y real del derecho a la vida; no obstante, conforme lo precisado en el referido Fundamento Jurídico III.2, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer sus atribuciones y competencias impartiendo justicia constitucional, debe examinar el supuesto y precisar si realmente se trata de una lesión o un peligro directo al derecho a la vida susceptible de ser tutelado mediante la acción de libertad, puesto que su sola mención o enunciación no puede activar esta tipología de acción; en ese sentido, para el caso presente, conforme la Conclusión II.6 y lo expresado por la autoridad demandada, se tiene que en el Hospital Municipal de El Torno, pese a las limitantes con las que cuenta respecto a personal capacitado e infraestructura y en el marco de su posibilidades, se brindó la atención médica al accionante , aunque es evidente que no fue la atención requerida; por lo cual, no se advierte una vulneración directa o lesión al derecho a la vida; y, la carencia de recursos humanos y materiales del referido nosocomio no puede ser reprochable a su administrador, que como se advirtió ut supra, procuró otorgar la atención médica pese a las limitaciones.
Consecuentemente, esta máxima instancia constitucional no encuentra una conducta reprochable en el Director del Hospital Municipal de El Torno que posibilite la tutela solicitada vía esta acción de defensa; puesto que, como se dijo líneas arriba, la acción de libertad en su modalidad instructiva se activa ante un inminente peligro en la vida de las personas; no obstante, debe comprenderse que dicho peligro debe derivar de una obligación de hacer o no hacer que resulte reprochable jurídicamente; bajo dicha comprensión, el aludido Hospital administrado por el demandado brindó la atención médica al peticionante de tutela, pero en función a sus posibilidades pese de las restricciones con las que cuenta; es decir, cumplió con otorgar la atención médica; situación diferente sería, que al contar con todos los recursos necesarios se hubiese negado la atención médica cuyo efecto derive en un peligro evidente y real en la vida del impetrante de tutela, conducta que evidentemente resultaría reprochable; por ello y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la misma.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- DE MANERA INHUMANA FUE NEGADA LA ATENCIÓN con uno y otro pretexto
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su ámbito de protección.
- Fragmento 16
- III.2.
- la acción de libertad también se activa ante supuestos en los cuales sea evidente la existencia de un peligro eminente y real de este derecho, aunque no exista una vinculación con la libertad física o personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- El derecho a la vida
- REVOCAR