SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

3)    Sobre el derecho a la petición

La accionante acusó, que no obstante a que solicitó la rehabilitación del mencionado servicio a Gualberto Carlos Uriona Cabrera -demandado-, no obtuvo respuesta alguna. Identificado el problema jurídico planteado, con carácter previo a efectuar un examen de fondo de la problemática, corresponde establecer que si bien la demandante de tutela, expuso con relativa precisión y claridad una relación fáctica sobre la acusada lesión a su derecho a la petición; empero, de la compulsa de antecedentes no se advierte que hubiese demostrado objetivamente ante éste Tribunal                 -aportando elementos de prueba suficientes- la efectiva presentación de la carta; pues no obstante a la existencia de una nota dirigida al precitado dirigente (Conclusión II.1), no se tiene constancia alguna de su recepción; de manera que, no se tiene certeza sobre su omisión de respuesta. Dicho aspecto, adquiere mayor relevancia en atención a la afirmación del demandado -en audiencia de consideración de la acción tutelar-, que versa sobre su desconocimiento de la carta en cuestión.

En tal contexto, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la hipótesis, la imaginación o el deseo; sino que, ha de obedecer al principio de certidumbre sobre si en efecto ha sido transgredido o está amenazado un derecho fundamental; a esa conclusión únicamente se puede arribar mediante la evaluación de los hechos establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa del demandado. Por lo aseverado, en el caso de análisis, la carencia de prueba provoca la imposibilidad de encontrar la conducta atribuible al demandado (la no falta de respuesta a la solicitud) respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o lesión de tal derecho; toda vez que, existe incertidumbre sobre la presentación de la carta -cuya recepción se     extraña-.

En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del derecho; sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación y de la participación del demandado, que le permitan a la justicia constitucional tener la certeza de tal situación -salvo específicas situaciones establecidas por nuestra jurisprudencia que no concurren en el presente caso-. Consiguientemente, era obligación de la accionante mostrar ante la justicia constitucional que su afirmación de presentar la solicitud escrita está respaldada; ocurriendo lo mismo respecto a las presuntas peticiones verbales de las cuales tampoco existe indicio alguno; y, no obstante a que la jurisprudencia constitucional ciertamente establece la posibilidad de tutelar la lesión del derecho a la petición sea escrita u oral; empero, esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que la justicia constitucional resuelva sin que los hechos alegados o relevantes -para conceder o negar la protección- hayan sido probados, aspecto no acaecido en el presente caso que conlleva a la imposibilidad de concederse la tutela sobre el derecho a la petición.