SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Gualberto Carlos Uriona Cabrera, Elias Iriarte Panozo, Martín Alvarez Andia, Constancio Fernández, Julio Ramírez Cáceres, Celso Pozo Barbolin, Hermógenes Orellana Panozo, Renato Barbolin, Celestina Correa, Felipa Chui Flores, Sandra Alvarez Andia, Honoria Quiñonez Orellana, Marcelina Caballero Argote, Esteban Meneses Correa; y, Rolando Soto, todos dirigentes del Sindicato Agrario Paccha, en audiencia, por sí mismos y a través de su abogado, señalaron que: i) El agua que se suministraba a los domicilios de la comunidad, no era potable; sino que provenía de tanque que a través de una antigua toma, se alimentaba con agua de un río; ii) El 8 de febrero (no indicó el año), Elías Iriarte Panozo le pidió al hijo de la accionante que informe sobre la muerte de la vaca y que “…les avise…” (sic) si requerían ayuda para retirarla o deshacerse del cuerpo; por otra parte, Martín Alvarez Andia notificó verbalmente -sobre el hecho- a la hoy impetrante de tutela; resultando falso que recién asumió conocimiento el 12 del mismo mes (no señaló la gestión); iii) Martín Álvarez Andia, ofreció ayuda para retirar el cadáver en estado de descomposición -pues el río (cercano al animal) ingresaba de forma directa a la toma de agua para la comunidad y querían evitar poner en riesgo la salud de los pobladores-; empero, la demandante de tutela alegó tener una urgencia señalando que regresaría pronto; y, los comunarios la esperaron; sin embargo, no retornó ni respondió a sus llamadas; por lo que no se pudo retirar el cuerpo; iv) El lunes 11 de febrero, el Juez de aguas y otros comunarios se apersonaron al domicilio de la hoy peticionante de tutela, para solicitarle que proceda al retiro del animal muerto; sin embargo, fueron insultados y para evitar conflictos, se decidió cortar el agua para toda la comunidad, en resguardo de su salud; v) El 15 del precitado mes, se conformó una comisión que acudió ante la Intendencia y Policía, pretendiendo que se retire el cadáver que estaba cerca del río de toma de agua; a consecuencia de ello la accionante agredió a los comunarios en la reunión del mismo día; vi) El 16 de febrero, se apersonaron a verificar si los restos continuaban en el lugar; y, al constatar que Celia Espindola Correa no había asumido ninguna acción, procedieron a quemar el cuerpo; vii) El 20 de febrero como cada mes, se reunieron los comunarios y esperaron que Celia Espindola Correa se presente para analizar el problema del agua contaminada -que provocó que los comunarios, desde el 22 de febrero, compren dicho elemento de la Asociación del Sistema de Riegos-; viii) Los primeros días de marzo, el Juez de aguas, pretendió verificar la cañería de agua de riego en el domicilio de la solicitante de tutela, en razón a que “…habían cortado la cañería de agua…” (sic); pero la misma se opuso, advirtiendo que quemaría al que se aproxime; y, en tal mérito se procedió a desviar la cañería que pasaba por el terreno de la accionante, para que el agua continúe su flujo para el riego; asimismo, aclaró que la impetrante de tutela hacía años no era parte del sistema de riegos pues el inmueble que ocupa se encontraba abandonado, no obstante si quería incorporarse a la Asociación que provee de agua a la comunidad, podía hacerlo regularizando su situación como cualquier otro comunario; por lo que, consideran que no se lesionó derecho alguno; ix) Celia Espíndola Correa era una persona conflictiva que contaba con una serie de denuncias y problemas suscitados con diversos comunarios; es decir que rompe la armonía de la comunidad Paccha; asimismo, desde que empezó a vivir ahí, causó conflictos, como cuando sus animales destruyeron novecientas plantas de donación que la misma jamás repuso, además del reciente riesgo de infección que generó en afectación de toda la comunidad; las constantes agresiones que la demandante de tutela profería en contra de los comunarios; y, su falta de obediencia a las reglas de la comunidad; por lo que, se tomó la decisión de expulsarla, dentro del marco de la “Ley 073”; y, x) Gualberto Carlos Uriona Cabrera no recibió ninguna carta de la solicitud de restitución del servicio de agua.
La accionante señala como lesionados sus derechos a la salud, a la petición, a la vida, al agua, al acceso a los servicios básicos, a la defensa y a la libertad de residencia, permanencia y circulación, toda vez que: i) Hace más de veinte años vive en la comunidad de Paccha perteneciente al municipio de Toco y es madre de dos hijos que dependen únicamente de ella; por lo que, trabaja arduamente y realiza viajes pues se dedica al comercio de frutas y verduras; lo que provoca que ocasionalmente, se ausente de las convocatorias, reuniones y trabajos exigidos por el Sindicato Agrario Paccha -al que está afiliada-; provocando la imposición de multas en su contra -que incluso le vienen generando deudas-; ii) Mientras estaba de viaje una vaca de su propiedad murió cerca del río y no obstante a que la incineró, fue acusada de contaminar el agua de la comunidad; lo que provocó que los ahora demandados le corten el servicio básico de agua (para su consumo y para riego); y, sea expulsada de la comunidad; y, iii) No obstante a que solicitó la rehabilitación del mencionado servicio a Gualberto Carlos Uriona Cabrera -demandado-, no obtuvo respuesta alguna.
Conviene establecer que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse a las formas de medidas o vías de hecho por el supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses de particulares o del Estado, identificó los siguientes supuestos: “…i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, de forma resumida, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora[1], a ser analizada en cada caso en concreto.
Con éstos antecedentes, cabe mencionar que -según afirmaron los demandados- ambas determinaciones (de corte de agua y expulsión), habrían sido asumidas “…por la Comunidad…”; sin embargo, la notificación de expulsión, revela únicamente la firma de los demandados y el sello del Sindicato Agrario Paccha; asimismo, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se tiene evidenciado que los demandados, son los dirigentes del precitado Sindicato; empero, no existe constancia alguna de que ejerzan la representación de la Comunidad -al no haberse presentado como autoridades de la misma ni acreditar tal condición- y en razón a la suerte de confusión en la cual han ingresado a través de todo lo manifestado en uso de su derecho a la defensa, en la presente acción tutelar; concierne aclarar que -de conformidad con el art. 190 de la CPE “I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre
- i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión
- la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal
- las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho
- derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- los servicios básicos
- el suministro de agua potable
- acceso a los servicios básicos de agua potable
- respetará la independencia
- pues dicha acción se constituye en un acto arbitrario
- incluyendo el agua
- que se encuentran limitadas por los derechos y garantías constitucionales
- 3) Sobre el derecho a la petición
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA