SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Jesús Laín Alvarado Gualuo, por memorial presentado el 14 de marzo de 2019, cursante de fs. 1071 a 1082; y, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: 1) El accionante no identifica el componente del debido proceso lesionado; además, la seguridad jurídica no puede ser tutelada al no ser considerada un derecho; y, en relación a la verdad material refiere que la prueba aportada no fue considerada, sin precisar cuáles serían esos elementos de prueba, pretendiendo que el tribunal de garantías realice la valoración de pruebas, lo que no es correcto; asimismo, pretende que se examinen pruebas anuladas como lo son el “…Auto de Vista 182/2015, Auto de Vista N° 193/2015…” (sic), siendo que fueron dejados sin efecto por “…el Auto Interlocutorio N° 132/2016 de 08/11/2016 por la Sala Civil Mixta de Familia del Tribunal de Justicia de Beni…” (sic); 2) El Auto Supremo 874/2018 resolvió de manera motivada los puntos demandados, no operando la falta de fundamentación al expresarse las convicciones determinativas en cuando a la decisión asumida por los Magistrados demandados; 3) Sobre la valoración de la prueba, en el caso concreto no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto; 4) Sobre el tema de fondo de la demanda de nulidad, cita como sustento legal el Auto Supremo 536/2017 de 17 de mayo, que fue reiterado en el Auto Supremo 874/2018; la indicada demanda por causa y motivo ilícito, se enmarca en derecho al haberse demostrado con prueba idónea que el contrato de venta con pacto de rescate y la Escritura Pública 62/2013 son ilegales y contrarios a las buenas costumbre, teniendo como pilar fundamental para ello, el proceso de usucapión que se halla con autoridad de cosa juzgada formal y material, aspectos reconocidos en el Auto de Vista 164/2017 y en el Auto Supremo ahora cuestionado; 5) El 3 de enero de 2011, interpuso demanda de usucapión contra Jesús Edwin Vargas Ojopi, que fue declarada probada en Sentencia, disponiéndose la inscripción en DD.RR.; que fue confirmada en apelación; y, ante el planteamiento del recurso de casación, se pronunció el Auto Supremo 238/2012 que declaró improcedente dicho recurso, habiéndose ejecutoriado la Sentencia el 10 de octubre de 2012; 6) El accionante en ejecución de la mencionada Sentencia se presentó como tercero interesado, con una escritura pública, sobre venta con pacto de rescate del bien objeto de la usucapión, transferencia que supuestamente realiza Jesús Edwin Vargas Ojopi al referido, quien presentó incidentes, recursos hasta una acción de amparo constitucional pretendiendo hacer prevalecer la supuesta transferencia, logrando que se cancele momentáneamente el registro del proceso de usucapión en DD.RR.; sin embargo, la SCP 0278/2016-S3 de 29 de febrero, revocó esa decisión y se le denegó la tutela, pudiendo inscribir definitivamente la Sentencia emitida en el proceso de usucapión en DD.RR., la cual se halla vigente, dejando sin efecto el registro que hizo el impetrante de tutela con la mencionada escritura pública, declarada nula en proceso ordinario de nulidad; 7) Con base en esos antecedentes, se planteó la demanda ordinaria de nulidad, que dio origen a la presente acción de defensa, toda vez que, la transferencia fue realizada en colusión por sus suscriptores, para entorpecer impedir, dilatar la ejecución de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión; aspectos probados en los procesos de usucapión, de nulidad y penal (por estelionato); es así que mediante Sentencia 100/2017 se declaró improbada la demanda de nulidad, y apelada la misma se pronunció Auto de Vista 164/2017 que revocó la indicada Sentencia y declaró probada la demanda principal, y, recurrida en casación por los demandados fue declarado infundado; 8) La presente acción tutelar tiene como pilares la lesión a los derechos “…al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Propiedad Privada, Verdad Material, Falta de motivación, congruencia y pertinencia…” (sic) sin especificar ni fundamentar como los Magistrados demandados hubieran transgredido los mismos; además, repite varias veces un párrafo inserto en la Sentencia emitida en el proceso de usucapión de que estas autoridades no valoraron la prueba de descargo, no habiéndose cumplido los presupuestos de cumplimiento obligatorio de la acción intentada; 9) Se indicó que las autoridades judiciales demandadas omitieron referirse sobre la estructura y contenido de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, lo que no es cierto, puesto que el Auto Supremo 874/2018 claramente se refiere a ellos;         10) Se mencionó que no se hubiese realizado un análisis detallado de los elementos de prueba tales como los Autos de Vista 182/2015 y 193/2015, tratando de crear confusión, pues dichos fallos fueron dejados sin efecto y anuladas por Auto Interlocutorio 132/2016, pronunciado por “Sala Civil Mixta de Familia” del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y el Auto Interlocutorio de 9 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal del mismo Tribunal; por lo tanto, una resolución que fue anulada y dejada sin efecto, no puede ser objeto de valoración como erradamente pretende el accionante; 11) En cuanto al reclamo de que se omitió explicar cuál sería la materia del ilegítimo contrato de venta y su escritura pública, con relación al proceso de usucapión, no es evidente, pues el Auto de Vista 164/2017 si se manifestó al respecto; así como también, el Auto Supremo cuestionado se refirió sobre ese reclamo; 12) El accionante transcribió un párrafo de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, señalando que no demostró su posesión pacífica y continuada por más de diez años respecto del bien inmueble objeto de la litis; alusión que nada tiene que ver con el presente proceso, por estar dicha Sentencia con autoridad de cosa juzgada, al margen que esa circunstancia se debe a un error de taipeo donde se insertó la palabra no, error de forma que no afecta al fondo del fallo emitido; además, esta observación ya fue verificada en el Auto de Vista y en el Auto Supremo emitidos en el proceso de usucapión; 13) En relación a que existiría error en la ubicación del bien inmueble objeto de la usucapión con el mencionado en la Escritura Pública 62/2013, y que serían distintos inmuebles; este reclamo fue considerado en el Auto Supremo impugnado, al igual que en la Sentencia 100/2017, estando plenamente acreditado que se trata del mismo; 14) Respecto al reclamo de que el proceso de usucapión no tendría fuerza ni eficacia erga omnes porque no se habría probado la posesión, es impertinente, pues dicho proceso cuenta con autoridad de cosa juzgada y no puede ser modificada por ninguna otra resolución como pretende el accionante; y, las observaciones a la demanda de usucapión y su Sentencia que carecerían de los requisitos de admisibilidad, son cuestionamientos que nada tiene que ver con la presente acción y están fuera de lugar; 15) Sobre el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, son incoherentes y no se ajustan a lo obrado en todo el proceso de nulidad; además, se señaló que el Auto Supremo impugnado contendría errores, restándole credibilidad al actuar de los Magistrados ahora demandados, estando acostumbrado a increpar a toda autoridad que no le da la razón a sus absurdos reclamos; es más, no precisa ni explica cuál es la razonabilidad y equidad del que se hubieren apartado las indicadas autoridades; 16) Se fundamentó y motivó el Auto de Vista 164/2017 y el Auto Supremo 874/2018, no siendo evidente que no se valoró correctamente la prueba de descargo, pues se aplicó el principio de la unidad de la prueba respecto a los puntos reclamados, explicando la razón del porque llegaron a sus conclusiones; y, 17) Existe un acto delincuencial que fue probado en el proceso de nulidad, como también en el proceso penal seguido a Jesús Edwin Vargas Ojopi, por haber dispuesto y enajenado un bien litigioso a favor del accionante, cuando el proceso de usucapión estaba revestido de cosa juzgada, acto realizado para impedir la ejecución de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, por ello se demandó la nulidad del contrato de venta con pacto de rescate, por tener causa y motivo ilícito que es sancionado con nulidad, que al presente cuenta con cosa juzgada y que se pretende revertir con esta acción de defensa; en tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, costos, daños y perjuicios por la temeridad y malicia.

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada, además a los “principios de seguridad jurídica y verdad material”, toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad seguido en su contra, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– emitieron Auto Supremo 874/2018, declarando infundado su recurso de casación con base en un proceso de usucapión, sin entrar al fondo ni considerar la verdad material de la Sentencia 100/2017 de dicho proceso, incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) No se identificó el derecho de propiedad del actor para sostener su demanda de nulidad; i) De acuerdo a las fechas de emisión y ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso de usucapión, así como de la protocolización de la venta, se tiene que la Escritura Pública 62/2013 adquirió eficacia luego de cuatro meses de ejecutoriada la aludida Sentencia, y, once meses después de su inscripción en DD.RR. sin ninguna restricción; por lo que, no es evidente que esa situación no resista a la fuerza y eficacia del instituto de la usucapión; además, que omiten referirse al contenido de esa Sentencia en la que se determinó que el actor no demostró la posesión, como base de la usucapión ni los demás requisitos, resolviendo más allá de lo peticionado; ii) De una relación entre los procesos de usucapión y de desalojo, con el contenido de la matrícula 8.01.1.01.0013998 y Escritura Pública 62/2013, concluyen que algunos datos del bien inmueble son coincidentes, sin tomar en cuenta que, en la demanda de usucapión no se consignó la superficie, medidas, colindancias ni su registro en DD.RR. y la calle es diferente, existiendo observaciones de fondo a la misma al no haberse acompañado certificado de DD.RR. y los folios reales aparecieron en ejecución de sentencia que corresponde a otro inmueble; 2) No se probó la ilicitud de la causa y motivo del contrato, al no tener la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, su obligatoriedad por carecer de objeto y razón de ser, por lo que, resulta contraria a los arts. 87 y 138 del CC, que son la base de la demanda de usucapión y no se justifican las razones doctrinales expuestas, porque en la citada Sentencia jamás operó el efecto extintivo de la posesión a favor del actor, porque él no demostró dicha posesión; y, 3) Las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto Supremo cuestionado no efectuaron una razonable valoración de la prueba, al haber incurrido en omisión de la misma.