SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 611 a 614, señalaron lo siguiente: a) De la prueba presentada, se estableció que Jesús Lain Alvarado Gualuo, promovió demanda de usucapión contra Jesús Edwin Vargas Ojopi, arguyendo que el inmueble lo venía poseyendo desde enero de 2001 a enero de 2011, extremo que fue probado y por ello los jueces de instancia acogieron la demanda, ejecutoriándose el 10 de octubre de 2012, que por el efecto retroactivo de la usucapión, la propiedad se adquiere al cabo de los diez años de la posesión, que en el caso fue en enero de 2011; b) El contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre Jesús Edwin Vargas Ojopi y el accionante, fue suscrito el 2 de marzo de 2011, cuando la usucapión ya estuvo en trámite; es decir, que Jesús Edwin Vargas Ojopi con pleno conocimiento del juicio de usucapión y ante una eventual pérdida transfirió de mala fe el inmueble al impetrante de tutela, conociendo este último de la posesión y del proceso, y por ello mediante las acciones de reivindicación y desalojo pretendieron recuperar el bien inmueble; por lo que, sabiendo que el mismo era poseído por el actor usucapista que adquirió dicho inmueble; c) Cuando Jesús Laín Alvarado Gualuo ya era propietario del inmueble, por el efecto retroactivo de la usucapión (enero de 2011), los demandados en el proceso de nulidad, suscribieron la venta con pacto de rescate el 2 de marzo de 2011, cuando el vendedor ya no tenía el derecho propietario por el efecto extintivo y retroactivo de la usucapión, y solo con el propósito de evadir dichos efectos, por esa razón y otras, se declaró infundado el recurso; d) El Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 142/2015 de 6 de marzo, entre otros, consolidó el efecto retroactivo de la usucapión, aspecto importante que fue además reconocido por el accionante en su demanda tutelar; e) A tiempo de resolver el recurso de casación, se circunscribieron a los agravios planteados, no teniendo la facultad o competencia de revisar las supuestas irregularidades del proceso de usucapión, en todo caso si considera injusto aquel proceso es ahí donde debió efectuar los reclamos y activar los recursos pertinentes, y no en el caso puesto a su conocimiento que tiene el sello de cosa juzgada; f) En cuanto a la identidad del inmueble, si bien algunos datos técnicos no son coincidentes; sin embargo, de la prueba aportada y precisada en el Auto Supremo 874/2018, se estableció que el inmueble usucapido es el mismo que transfirió Jesús Edwin Vargas Ojopi al accionante, y por tratarse de igual inmueble los nombrados pretendieron recuperar con procesos de reivindicación y desalojo sin éxito, quedando claro que el actor estuvo en posesión del inmueble y por ello prosperó la usucapión, además, el hecho de que hayan intentado reivindicar y desalojar el inmueble también comprueba la posesión del actor; g) El impetrante de tutela cuestiona el Auto Supremo 874/2018 sobre la base del razonamiento de la Sentencia –de nulidad– perdiendo de vista que ella fue revocada por los Vocales que conocieron el recurso de apelación, de modo que los cuestionamientos con los fundamentos de una Sentencia revocada no tiene relevancia jurídica; h) Si el peticionante de tutela tiene el convencimiento de que el proceso de usucapión fue irregular, tiene la vía de la revisión extraordinaria de sentencia, el cual no puede ser sustituido por la acción de amparo constitucional; i) No se especifica por qué la valoración de la prueba fue irracional e inequitativo; el proceso de usucapión fue ofrecido y luego producido en el juicio de nulidad, y si consideraba que este no tenía validez, debió objetar y cuestionar en el momento procesal oportuno, máxime si no explica por qué dicho proceso no tendría valor legal, más aún cuando el Código Procesal Civil no lo prohíbe; j) No es evidente que el Auto Supremo cuestionado no se pronunció sobre el error de hecho y de derecho, ya que en el punto uno, respecto a los reclamos del accionante se dio respuesta; k) Es falso que no se hayan pronunciado sobre todos los puntos de su recurso de casación, y prueba de ello es que en el fallo pronunciado los agravios del impetrante de tutela fueron precisados en cinco puntos, los que fueron respondidos uno por uno y en forma clara y precisa; l) En relación al debido proceso se limitó a efectuar citas jurisprudenciales sin explicar el argumento de su supuesta vulneración; m) Sobre el principio de verdad material hizo lo propio, olvidándose desarrollar el por qué se infringió dicho principio; y, n) A raíz del proceso de usucapión se transfirió el bien inmueble, para evitar los efectos de la usucapión cuando ya no era propietario por el efecto retroactivo; ambos, comprador y vendedor estaban a las resultas del juicio de usucapión, por ello se firmó en la modalidad de rescate, ante la eventualidad del fracaso de la usucapión, pero como fue al contrario y sin derecho propietario, ambos terminan protocolizando la minuta luego de que la Sentencia emitida en el proceso de usucapión se ejecutorió, advirtiéndose una conducta inmoral contraria a la costumbre para de ese modo eludir la aplicación de la ley, lo que no puede ser tolerado, por ello el actuar de los Vocales fue correcto y se declaró infundado el recurso; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada, además a los “principios de seguridad jurídica y verdad material”, toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad seguido en su contra, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– emitieron Auto Supremo 874/2018 de 5 de septiembre, declarando infundado su recurso de casación con base en un proceso de usucapión, sin entrar al fondo ni considerar la verdad material de la Sentencia 100/2017 de 15 de mayo, de dicho proceso, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) No se identificó el derecho de propiedad del actor para sostener su demanda de nulidad; 1) De acuerdo a las fechas de emisión y ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el proceso de usucapión, así como de la protocolización de la venta, se tiene que la Escritura Pública 62/2013 adquirió eficacia luego de cuatro meses de ejecutoriada la aludida Sentencia, y, once meses después de su inscripción en DD.RR. sin ninguna restricción; por lo que, no es evidente que esa situación no resista a la fuerza y eficacia del instituto de la usucapión; además, que omiten referirse al contenido de esa Sentencia en la que se determinó que el actor no demostró la posesión, como base de la usucapión ni los demás requisitos, resolviendo más allá de lo peticionado; 2) De una relación entre los procesos de usucapión y de desalojo, con el contenido de la matrícula 8.01.1.01.0013998 y Escritura Pública 62/2013, concluyen que algunos datos del bien inmueble son coincidentes, sin tomar en cuenta que, en la demanda de usucapión no se consignó la superficie, medidas, colindancias ni su registro en DD.RR. y la calle es diferente, existiendo observaciones de fondo a la misma al no haberse acompañado certificado de DD.RR. y los folios reales aparecieron en ejecución de sentencia que corresponde a otro inmueble; b) No se probó la ilicitud de la causa y motivo del contrato, al no tener la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, su obligatoriedad por carecer de objeto y razón de ser, por lo que, resulta contraria a los arts. 87 y 138 del CC, que son la base de la demanda de usucapión y no se justifican las razones doctrinales expuestas, porque en la citada Sentencia jamás operó el efecto extintivo de la posesión a favor del actor, porque él no demostró dicha posesión; y, c) Las autoridades judiciales demandadas en la emisión del Auto Supremo cuestionado no efectuaron una razonable valoración de la prueba, al haber incurrido en omisión de la misma.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y de aquellos que se hallan descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a raíz de la interposición de una demanda de “nulidad de contrato de venta con pacto de rescate y de su escritura pública, cancelación de inscripción de registro en derechos reales, más el pago de daños y perjuicios”, instaurada contra el accionante y otro, el Juez de la causa emitió la Sentencia 100/2017, por la que declaró improbada la demanda, la cual una vez recurrida en apelación por el actor, derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 164/2017 de 14 de agosto, que revocó la Sentencia impugnada y declaró probada la demanda principal; determinación contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 874/2018 ahora cuestionado, que declaró infundado dicho recurso.
Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Magistrados demandados en el Auto Supremo 874/2018, señalando puntualmente que dicho fallo habría sido emitido con falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; empero, conforme a la problemática expuesta, se advierte que el impetrante de tutela lo que en realidad cuestiona es el proceso de usucapión decenal o extraordinario seguido por Jesús Laín Alvarado Gualuo contra Jesús Edwin Vargas Ojopi –ahora tercero interesado–, al respecto cabe aclarar que conforme a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, la jurisdicción constitucional no es una instancia más dentro de cualquier proceso administrativo, judicial o disciplinario del cual emergen los aparentes actos lesivos; es decir, que no es una instancia de apelación o casacional dentro de los procesos ordinarios; empero, en resguardo de que los órganos de la jurisdicción ordinaria respeten el orden constitucional y no desconozcan derechos y garantías establecidos en la constitución de los litigantes, esta jurisdicción abre su facultad controladora para revisar la actividad de estos tribunales siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa que permita dicha labor; en ese sentido, para que se realice la revisión de las resoluciones pronunciadas por los tribunales de instancia, el análisis siempre deberá ser únicamente respecto a la resolución emitida por el tribunal de cierre, sin que el examen se circunscriba sobre actos y resoluciones emitidos por los mencionados tribunales; por lo que, obrar de manera contraria implicaría convertir a la jurisdicción constitucional en una más de la ordinaria.
Bajo esta consideración jurisprudencial y del examen de los argumentos esgrimidos en el memorial de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela se limitó a realizar un relato extenso de lo sucedido en la sustanciación de proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y la Sentencia emitida al efecto, estableciendo dichos aspectos como supuestas ilegalidades del Auto Supremo 874/2018, sin exponer de manera clara y concreta, por qué el mismo resulta insuficientemente fundamentado, motivado o de qué manera habría incurrido en una mala o irrazonable valoración probatoria, dado que en la carga argumentativa simplemente señaló su disconformidad sobre el proceso de usucapión, refiriendo que en el mismo, el actor usucapista no demostró la posesión, que además en dicha demanda no se habría consignado la superficie, medidas, colindancias ni su registro en DD.RR., existiendo observaciones de fondo, ya que los folios reales aparecieron en ejecución de sentencia que corresponde a otro inmueble, alegando que ese proceso no cumplió con las exigencias de los arts. 87 y 138 del CC que hubieran sido base de esa demanda, mencionando únicamente, que no existe lógica para sostener que la demanda tenga fuerza y eficacia erga omnes como instituto de la usucapión; no obstante, de todo ello, el peticionante de tutela no indicó cómo la supuesta falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba afectó el contenido del Auto Supremo 874/2018 que fue emitido dentro del recurso de casación interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 164/2017 que revocó la Sentencia de primera instancia pronunciada dentro de la demanda de “nulidad de contrato de venta con pacto de rescate y de su escritura pública, cancelación de inscripción de registro en derechos reales más pagos de daños y perjuicios”; razones por las cuales, se evidencia que lo que pretende el impetrante de tutela es que a través de esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional actúe como si fuera una instancia más dentro del referido proceso, cuando la labor ante la revisión de la jurisdicción ordinaria primero –se reitera– se debe realizar en la resolución de cierre, y, segundo solo debe ser abordado ante lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación y congruencia, derivadas de una ausente valoración de la prueba o una errónea aplicación de la norma.
En razón a todo lo descrito, resulta indiscutible establecer que lo pretendido por el impetrante de tutela, no puede ser analizado a través de la presente acción de defensa; dado que ello, implicaría que esta jurisdicción constitucional se constituya en un supra tribunal con atribuciones de revisar lo obrado por instancias de otras jurisdicciones y sobre todo resuelva temas que incumben a la jurisdicción ordinaria; en base a lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primera ilegalidad
- b)
- c)
- d)
- segunda ilegalidad
- tercera ilegalidad
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR