SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 1106 a 1112, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el recurso de casación en la forma, el accionante sostuvo que: 1) El Tribunal de apelación se limitó a resolver uno de los siete reclamos, lo que importa denegación de justicia e incumplimiento de deberes; tampoco efectuó una adecuada motivación, por cuanto no explicó por qué el Juez de primera instancia no realizó una correcta valoración y fundamentación de los hechos y derecho, menos explicó las razones de la segunda decisión, proceder con el que considera el defecto de incongruencia del Auto de Vista 164/2017 y la infracción del art. “218.b” del CPC; y, 2) Acusa que la Sentencia dictada debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas y que el inmueble que adquirió es parte de un proceso de usucapión pasado en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal de alzada en el Considerando I, cita siete agravios pero solo resuelve uno, efectuando así una fiscalización incompleta, demostrando denegación de justicia, sin tener en cuenta la simulación como causa de nulidad por causa y motivo ilícito, criterio que considera contrario a lo estipulado por los arts. 213, 271.I, “366 núm. 5)” del CPC y 180.I de la CPE, advirtiendo que los Vocales no se pronunciaron sobre todos los puntos reclamados, brindando un respuesta única; b) En el recurso de casación en el fondo, señaló que: i) Los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y omitieron valorar la prueba de descargo, concretamente el contrato de venta con pacto de rescate y su escritura pública, mismos que habría constituido materia de juicio de usucapión; ii) Los Vocales revocaron la Sentencia 100/2017 porque identificaron al bien inmueble que fue vendido con el bien objeto de la usucapión, lo que es un error porque de acuerdo a los datos técnicos, se trata de distintos bienes, aspecto corroborado con la revocatoria de la anotación preventiva; por lo que, no existe identidad de objeto; iii) Si bien los Vocales a momento de emitir el Auto de Vista 164/2017 efectuaron una relación doctrinal bajo apariencia de motivación y congruencia, el mismo carece de racionalidad, análisis, conclusiones y omite valorar las pruebas, además por si fuera poco, se resolvió más allá de lo peticionado, lo que constituye un error técnico, que le provoca grave perjuicio, pues la Sentencia pronunciada en el proceso de usucapión concluye que el actor no probó la usucapión, incurriendo en error de hecho por no aplicarse el art. 1286 del CC, lo que infringió los arts. 1287 y 1296 de la misma norma; y, los arts. 145, 147.II y 271 del CPC, y 180 de la CPE; iv) El impetrante de tutela reclamó error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque se desconoce el lugar, medidas, linderos, colindancias, distrito, código catastral y el registro en DD.RR., máxime si no demostró haberse encontrado en posesión pacífica y continua durante diez años; asimismo añadió que el usucapiente recién se dio cuenta en ejecución de sentencia que el bien inmueble del cual demandó usucapión se trata de su inmueble y se ejecutorió la sentencia sin que tuviera conocimiento del juicio; es más, sin mayor problema inscribió su derecho propietario de manera definitiva en DD.RR. el 26 de septiembre de 2014, después de un año y once meses de dicha ejecutoriada, proceder con el que se conculcó los arts. 180.I de la CPE; y, 145 y 147 del CPC; y, v) El Auto de Vista 164/2017 es contradictorio porque sin haber demostrado la causa y motivo ilícito, revocó la Sentencia 100/2017, y el art. 126 del CC corresponde a la sana crítica; por lo que, se transgredió el art. 145 del CPC; c) Sobre los agravios relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia; de la lectura y análisis del recurso de casación y del Auto Supremo 874/2018, se advierte que las exigencias mínimas fueron satisfechas por los Magistrados ahora demandados, dado que expusieron los motivos por los cuales consideraron que el Auto de Vista recurrido fue correcto, justificando las razones por las que optaron por declarar infundado el recurso, respondiendo de manera fundada a las observaciones del impetrante de tutela en relación a los supuestos agravios denunciados; es decir, se observó la concordancia entre lo pedido y lo advertido como lesionado, con los pronunciamientos emitidos en el Auto de Vista 164/2017, cumpliendo los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, dando respuesta punto por punto a los supuestos agravios;         d) No fueron evidentes los agravios alegados por el accionante, al no observarse deficiencias en la fundamentación o motivación del Auto Supremo cuestionado, que ameriten conceder la tutela impetrada, al tenerse una clara y precisa explicación de las razones por las que se declaró infundado el recurso de casación; no siendo evidente lo alegado en la presente acción tutelar, al haber sido expuestas adecuadamente las razones de la determinación asumida y la sola discrepancia con la decisión asumida no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, como se establece en la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre; e) La estructura de forma y de fondo del Auto Supremo 874/2018  permitió a la partes conocer las razones de la decisión asumida, al ser claro, preciso y contundente; los Magistrados demandados se pronunciaron sobre los agravios planteados y fundamentaron de manera suficiente su determinación, no evidenciándose vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, f) Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y verdad material, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, pues el accionante no realizó fundamentación alguna sobre la posible lesión; además, esta acción de defensa tutela derechos y garantías, no así principios citados de manera independiente, sino cuando se hubiera establecido su vinculación con la lesión de algún derecho, extremo que  no ocurre en el caso concreto.