SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

primera ilegalidad

Por lo expuesto precedentemente, denuncia como primera ilegalidad, que el Auto Supremo cuestionado carece de congruencia y motivación, al inferir sin ningún dato procesal relevante y concreto, cuál sería el derecho de propiedad del demandante, para sostener la ilegalidad de los documentos demandados de nulidad; es así que: a) “De la interpretación realizada en el punto 1.- Y que tiene similitud con el punto 5…” (sic), se tiene que la labor interpretativa efectuada por los Magistrados demandados resulta insuficientemente motivada, absurda y con error evidente, porque la escritura pública adquirió eficacia después de más de cuatro meses de ejecutoriada la Sentencia emitida en el proceso de usucapión (10 de octubre de 2012), y, fue inscrita en DD.RR. en la matrícula 8.01.1.01.0013998, mas propiamente en los Asientos A-2 de 19 de febrero de 2013 y A-3 de 26 de septiembre de 2014, este último después de más de once meses de ejecutoriada la referida Sentencia, sin que haya alguna restricción para su inscripción; por lo que, resulta absurdo establecer que el acontecimiento contractual notarial, no resiste a la fuerza y eficacia erga omnes del instituto de la usucapión supuestamente conquistada en los moldes del debido proceso.

Además, la interpretación sobre la fuerza y eficacia aludida en el párrafo anterior, resulta ilógica y con error evidente, porque omite referirse a la Sentencia emitida en el proceso de usucapión, en la que el Juez de la causa determinó que el actor usucapista no demostró estar en posesión pacífica y continuada por más de diez años, incumpliendo los arts. 87 y 138 del Código Civil (CC), que fueron la base de la demanda de usucapión; por lo que, no hay lógica para sostener que dicho proceso tenga fuerza y eficacia erga omnes, máxime si se ejecutorió el 10 de octubre de 2012; en ese mismo sentido, se razonó en el Auto Supremo 410/2015 de 9 de junio, que estableció que para la procedencia de la usucapión, se deben cumplir con ciertos requisitos tales como el corpus, el animus y la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años, lo que no ocurrió en el proceso de usucapión.

En ese entendido, no es evidente lo manifestado por los Magistrados demandados sobre el proceso de usucapión, pues si se hubieren compulsado las  documentales de descargo, consistentes en el Auto de Vista 193/2015 de 17 de noviembre, Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de diciembre de 2015 y Auto Definitivo de 20 de mayo de 2016, tal vez el resultado sería otro, más aún lo expresado en el memorial de “…fs. 173 del cuadernillo y 428 del expediente…” (sic).