SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
i)
El accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia ratificó los argumentos de la acción tutelar y ampliándolos indicó que: i) El Auto Supremo 874/2018 simplemente expone sobre “…los autos emitidos por los tribunales inferiores…” (sic) y en relación al Auto de Vista recurrido hace una mera relación y se aparta de los parámetros del debido proceso y de la demanda de nulidad; ii) El proceso de usucapión terminó el 1 de enero de 2011, y el “10 de octubre” adquirió ejecutoria su Sentencia, sin que el demandante haya inscrito su derecho de propiedad, siendo después de un año y once meses después de la ejecutoria, que efectivizó dicha inscripción, y, es ese aspecto que los Magistrados demandado omiten explicar, además, cuando se hizo público el documento y cuál es el derecho de propiedad de dicho actor; iii) Las pruebas no merecieron el mínimo pronunciamiento, lo que impidió conocer las razones de su inadmisión y cuál es el derecho material y la defensa material que tiene; iv) La Sentencia emitida en el proceso de usucapión no le otorgó al actor ningún derecho de propiedad, al señalar que no estuvo en posesión pacífica durante más de diez años, pero el Juez que conoció la causa, declaró probada la usucapión sin saber la ubicación del inmueble, al mencionarse calles diferentes y sin indicar el distrito, código catastral ni registro; v) Los Magistrados demandados no explicaron por qué se apartaron del proceso de nulidad, y, por qué no tomaron en cuenta la causal de nulidad que dictó el juez, existiendo una omisión al respecto; vi) No se fundamentó por qué la Escritura Pública 62/2013 es ilícita, siendo que en el proceso de usucapión no se probó estar en posesión; vii) En la Sentencia referida se indicó que no se probó la posesión y el Auto Supremo 874/2018 señaló que ese fallo es ineficaz en derecho, y si bien se declaró probada la demanda que fue confirmada por Auto de Vista, y que en casación fue declarada infundada, la aludida Sentencia se ejecutorió con esa falla e incongruencia; viii) El Vocal relator del Auto de Vista ya formó criterio en otros fallos similares, por lo que, no le competía –pronunciar este fallo– en el que manifestó que el inmueble no formaba parte del litigo y ordena que se cancele la anotación preventiva; y, ix) Por memorial de 12 de agosto de 2013, el demandante individualizó un lote y arguyendo que es uno de los requisitos que le exige el Municipio trinitario para tramitar derechos propietarios, y lo pide cuando la sentencia ya había adquirido cosa juzgada el 2012; queriendo enmendar lo que no hizo al principio, y, el Juez que conoció la causa al pedir certificación a DD.RR. quizá componer las cosas en esa instancia, pese a que DD.RR. le indicó que no se podía inscribir porque era incongruente la Sentencia al no guardar relación con lo inscrito en la matrícula 8.01.1.01.0013998 y se rechazó, por lo que, no pudieron realizar la minuta debido a que sabían que dicha Sentencia no surtía efectos; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela.
Jesús Edwin Vargas Ojopi, por memorial presentado el 11 de marzo de 2019 cursante de fs. 597 a 599, manifestó que: i) El Auto Supremo impugnado carece de motivación fundamentación y congruencia, al no haber respondido a todos los puntos del recurso de casación, siendo resuelto con alusiones antojadizas del Auto de Vista 164/2017, plasmándola en los reclamos del accionante y omitiendo explicar la forma en que llegó a decidir de la manera en que lo hizo, ya que simplemente se refieren a un proceso de usucapión, sin buscar la verdad de fondo de la Sentencia emitida en ese proceso, advirtiéndose transgresión del debido proceso; ii) Se desconoce que el contrato de venta con pacto de rescate, recién surtió sus efectos contra tercero desde el momento en que se lo convierte en instrumento público mediante la Escritura Pública 62/2013 y su publicidad efectuada con su inscripción en DD.RR. en los Asientos “A-2 y B1” de 19 de febrero de 2013 y de forma definitiva en el Asiento A-3 de 26 de septiembre de 2014, en la matrícula 8.01.1.01.0013998, sin que haya prohibiciones o restricción alguna de orden legal y después de más de un año y once meses de ejecutoriada la Sentencia emitida en el proceso de usucapión; iii) En el proceso de nulidad se dictó Sentencia 100/2017 que declaró improbada la demanda por no haberse demostrado la causal de simulación, como objeto de la prueba, –aspecto– que no fue debidamente identificado en el Auto Supremo impugnado, ni mereció pronunciamiento alguno; iv) Dicho fallo se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad previsible como vínculo inseparable para la congruencia, omitiendo referirse al contenido de la Sentencia pronunciada en el proceso de usucapión, como prueba principal para la resolución final y que no fue debidamente identificada; v) El fundamento de la causa de la citada Sentencia (usucapión), lleva a dos hechos de relevancia jurídica y de verdad material, pues el Juez a quo estableció que el actor no probó ni demostró encontrarse en posesión; además, no mencionó cuál fuera el registro del derecho de propiedad del demandado, requisito indispensable para viabilizar una pretensión de usucapión decenal; por tal razón, el Juez de la causa desconoció su ubicación (calle Dávila); vi) El usucapista no cumplió con los arts. 87, 110 y 138 del CC; por lo que, mal pudieron sostener los Magistrados ahora demandados que la posesión por diez años comprende de enero de 2001 a enero de 2011, y sostener como nuevo dueño del inmueble al mencionado, cuando la Sentencia emitida en el proceso de usucapión indicó que no demostró estar en posesión; en ese sentido, la jurisprudencia precisó que la esencia de la usucapión es la posesión; vii) El elemento esencial “en este tipo de acción” es la posesión, sin la cual no puede tener lugar usucapión alguna, que se halla integrada por el corpus y el animus; por consiguiente, el usucapista, no tiene ningún derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el lote 60, manzana 1, prolongación Tacuaral de la urbanización Universitaria demandado de usucapión; y, viii) El Auto Supremo cuestionado transgrede el debido proceso ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia al no haberse individualizado y resuelto en derecho cada uno de los puntos del recurso de casación, que deberá ser subsanado por los Magistrados demandados en otro fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- primera ilegalidad
- b)
- c)
- d)
- segunda ilegalidad
- tercera ilegalidad
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
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