SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

1)

Yanette y José Lucio, ambos Iriarte Kohler, citados en calidad de terceros interesados en la presente acción tutelar, indicaron en audiencia por intermedio de su abogada, que: 1) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad por cuanto el Auto de Vista 76/2019, únicamente dispuso volver a “fojas cero prácticamente con un proceso que nuevamente va a volver a iniciar” (sic); por lo que, se desarrollará otra vez dictándose una sentencia final y en su caso se emitirá un nuevo auto de vista en el transcurso de la causa, no siendo por ende evidentes los agravios demandados en la acción de defensa; 2) La demanda tutelar era reiterativa, aludiendo que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de motivación y fundamentación porque los Vocales codemandados no podían anular la Sentencia; afirmación errónea por cuanto el art. 386 del CF, prevé que el auto de vista puede ser anulatorio, lo que no acarreaba lesión alguna a los derechos del impetrante; 3) Los Vocales demandados verificaron la existencia de contradicción entre los hechos, petitorios y derechos, situación que debió ser aceptada por la Jueza de la causa antes de admitir la demanda requiriendo su subsanación en virtud al art. 249 del CF, para que el proceso se desarrolle sin ningún vicio; lo que no aconteció, motivando la declaratoria de nulidad contenida en el Auto de Vista 76/2019; y, 4) En mérito a lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela requerida por el impetrante de tutela, manteniendo el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de tutela.

           Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           Contra dicha decisión los ahora terceros interesados formularon recurso de apelación, actuado que si bien no consta en antecedentes fue extractado en el Auto de Vista 76/2019, advirtiendo de su contenido que se consignaron los siguientes agravios: 1) El art. 20 del CF, establece que cualquier persona interesada o que se sienta afectada puede iniciar la demanda de impugnación de filiación, estando por ende legitimados a dicho efecto; 2) La Sentencia emitida no consideró que el art. 21.II del CF, posibilita reclamar una filiación distinta por otras causales que no estén previstas en el parágrafo I de dicha disposición; 3) Constituye un error considerar que el certificado de nacimiento del accionante no admite prueba en contrario, debiendo tomar en cuenta al efecto, lo previsto en los arts. 65 de la CPE y 30 del CF; 4) La Sentencia no valoró la prueba ofrecida en sentido que solo su progenitora reconoció al entonces demandado, hoy impetrante de tutela, sin la firma del supuesto padre; tampoco la declaratoria de herederos efectuada por Mary Beatríz Kohler Vásquez al fallecimiento de Lucio Iriarte Rodríguez, en la que no se menciona como heredero al demandante de tutela, demostrando que “…si bien le tenía amor y cariño reconocía que el demandado no era su hijo…” (sic); 5) Se fijó como carga probatoria demostrar “por una parte que no es hijo y por la otra que sí lo es…” (sic), lo que no fue abordado en Sentencia, denotando la necesidad de efectuar la prueba de ADN, para definirlo; 6) El art. 23 del CF, protege el derecho a la identidad del impetrante de tutela, artículo que en todo caso debió ser aplicado por la Jueza de la causa; 7) Se citó en la Sentencia al Auto Supremo 45/2015, sin fecha, “…de lo que resultaría un fundamento sin precedentes…” (sic); 8) Se recibió prueba pericial ofrecida fuera de plazo y sin observar el grado de dependencia y relación de afinidad de los testigos con el demandado; y, 9) El accionante no refirió en momento alguno de su contestación que no se cumplieron las causales instituidas en el art. 21 del CF, actuando la autoridad judicial ultra petita.