SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita
Efectuadas dichas precisiones, y de un contraste de los actuados del proceso, con el Auto de Vista 76/2019, impugnado en la demanda tutelar, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, considerando que efectivamente el fallo mencionado dispuso la nulidad del proceso “hasta fs. 17 inclusive” (sic); es decir, hasta la admisión de la demanda, a fin que la autoridad judicial ordene su subsanación. Obviando ello lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, en el caso no concurrían los principios que rigen las nulidades procesales como presupuestos o antecedentes para su procedencia, siendo que la ley no prescribe la nulidad de un proceso por errónea formulación de la demanda, no presentándose el principio de especificidad o legalidad; a más que en el caso, fueron precisamente los demandantes quienes escogieron la vía legal para impugnar la filiación del hoy accionante en el marco de lo previsto en el art. 20 del CF, no pudiendo sustentarse que corresponde al juzgador adecuar la misma, o reconducirla, en previsión del art. 220 inc. e) del Código aludido, que prevé como principio del proceso familiar, el de no formalismo, que determina que: “…en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales”; lo que no puede confundirse, se reitera, con la obligación de las partes de escoger la vía legal adecuada para considerar sus pretensiones. Destacando de otro lado que, el propio art. 249 del CF, prevé respecto a la subsanación de defectos formales que: “I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad. II. No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (negrillas y subrayado agregados).
De otra parte, según lo expuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales detalladas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el art. 17 de la LOJ, se encuentra reservado para declarar la nulidad de las actuaciones procesales de oficio en los casos estrictamente necesarios instituidos en la ley, primando el principio de preclusión, excepto cuando exista una irregularidad procesal reclamada oportunamente que lesione el derecho a la defensa; lo que no acontece en el caso, al ser los demandantes quienes presentaron la demanda de impugnación de filiación. No pudiendo originarse la nulidad conforme precisó la SCP 0144/2012, en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma ni en actos que la parte procesal consintió o convalidó, estando reservadas las nulidades a situaciones en las que se generó indefensión; situación que no se evidencia en el asunto de examen, en el que ambas partes conocían el proceso y asumieron un rol activo, a su turno, en la defensa de sus derechos.
En virtud a lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal de apelación no podía declarar la nulidad de obrados en el proceso extraordinario de impugnación de filiación seguido contra el accionante, no concurriendo los principios que rigen las nulidades procesales, no existiendo vicios de nulidad que constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales siendo que los demandantes -se reitera- escogieron dicha acción para reclamar sus pretensiones y el demandado asumió la defensa pertinente en la causa que se le instauró, y, dicha nulidad además no se encuentra expresamente prevista por ley; por lo que, ciertamente el Auto de Vista 76/2019, incurrió en la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia (Fundamento Jurídico III.1), citando incluso normativa errónea, como el art. “239. d y e” del CF, disposición referida a la representación sin mandato y que no contiene los incisos señalados, determinando la nulidad de obrados cuando correspondía que los Vocales demandados se pronuncien en el fondo en cuanto a los agravios contenidos en la apelación y en la contestación a la misma.
Conforme a lo anotado, concierne revocar la decisión asumida inicialmente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que erróneamente denegó la tutela impetrada, sin considerar los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional, aludiendo incluso a una incorrecta valoración probatoria que habría demandado el accionante lo que no se refleja en el contenido de la demanda tutelar. A cuya consecuencia, este Tribunal determina ser viable la protección requerida, con la aclaración que el derecho fundamental lesionado es el debido proceso en los componentes precitados, no así los derechos a la igualdad de las partes y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuya transgresión no fue advertida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 20 de julio
- III.3. Respecto a los alcances de la nulidad prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- v)
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación
- i)
- No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita
- 1° REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)