SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso familiar extraordinario de impugnación de filiación seguido por José Lucio y Yanette, ambos Iriarte Kohler en su contra, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, emitió la Sentencia 016/2018 de 25 de abril, declarando improbada la demanda; decisión que fue apelada por los entonces demandantes, ahora terceros interesados, contestando de su parte en los términos allí establecidos; alzada que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -hoy demandados-, mediante el Auto de Vista 76/2019 de 20 de marzo, anulando obrados “hasta fs. 17 inclusive” (sic) ordenando que la autoridad judicial “observe la demanda” (sic), sin efectuar -a su criterio- un control adecuado de la demanda y de la pretensión, a fin que los demandantes pudieran subsanarla existiendo contradicciones entre los hechos que expusieron y los fundamentos de su pretensión en relación a la petición concreta.

En ese orden, destaca que la demanda claramente indicó como hecho principal que no era hijo biológico de Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatriz Kohler Vásquez, por dicha situación no le asistirían derechos familiares y patrimoniales; a cuyo efecto se utilizó la figura jurídica de impugnación de filiación, que fue elegida de forma voluntaria y deliberada por los demandantes, advirtiéndose de la doctrina referente a la pretensión, que ésta es determinada por el actor y no por el Juez, que en el caso declaró improbada de forma correcta la demanda en         -primera instancia-. De otro lado, indica que no existiría la contradicción invocada por el Tribunal de apelación porque los demandantes escogieron libremente, reitera, impugnar que no es hijo biológico de sus progenitores, con el objeto de excluirlo de los derechos familiares y patrimoniales -a la muerte de sus padres-. El Auto de Vista 76/2019, se emitió entonces con una motivación arbitraria en lesión de su derecho a una decisión fundamentada y motivada en el marco del debido proceso.

Agregó que, no era evidente que la Sentencia 016/2018, declaró improbada la acción solo porque la demanda no se acomodó a las causales previstas en el     art. 21 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), pues señalo asimismo, entre otros, que: Toda persona tiene derecho al nombre y apellido que le corresponde y a la filiación; demostró de su parte que sus padres son Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatriz Kohler Vásquez y que su identidad merecía ser protegida conforme al art. 32 inc. b) del CF; el reconocimiento de hijo es un acto unilateral, personalísimo e irrevocable; el paradigma de la relación biológica como sustento de la filiación quedaba en segundo plano, definiéndose la paternidad y vínculo filiar por la voluntad libre de quien decide asumir la responsabilidad paterna; toda persona podía defender la filiación que ostenta aun no corresponda a lazos biológicos, cuando la misma fue efectuada por un reconocimiento exento de vicios del consentimiento del reconociente; que la demanda fue desvirtuada con prueba; su relación de hijo se encontraba consolidada con los vínculos afectivos de sentimientos paterno -filiales inherentes a la calidad de padre- madre e hijo; y, la prueba pericial ofrecida en virtud al art. 30 del CF, resultaba irrelevante. Argumentos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de Vista impugnado.

Manifestó igualmente que el Auto de Vista 76/2019, declaró la nulidad de obrados sin enmarcarse en los principios que rigen a las nulidades procesales, como son los de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, obviando que el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), regula que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, debiendo pronunciarse el Tribunal de apelación solo sobre los aspectos reclamados en los recursos interpuestos y respecto a irregularidades procesales cuestionadas oportunamente; no constando además en el caso indefensión alguna que motive la nulidad del acto. De otro lado, obviaron que las partes sufrían las consecuencias de sus omisiones; por lo que, en el caso, al ser la demanda mal planteada con los resultados negativos para los demandantes, no puede de ninguna manera perjudicarse a su persona, más aún si no tiene sentido volver a la demanda inicial, no constando figura jurídica alguna en la que se excluya a un hijo porque no tiene vínculo biológico con sus padres que voluntariamente lo reconocieron, como ocurre en su caso, en el que volver a tramitar el proceso lesionaba sus derechos fundamentales.

Finalmente, aduce que los propios demandantes reiteraron su pretensión en apelación, demostrando la conformidad y consentimiento con el desarrollo del proceso, convalidando sus actuaciones al impugnar su filiación por no ser hijo de sus progenitores; habiendo los Vocales codemandados valorado de forma subjetiva la demanda y su admisión, cuando aquello correspondía a una labor de la autoridad de primera instancia según el art. 266 del CF; y, en el caso de la demanda “ésta es de absoluta responsabilidad y libertad autónoma del demandante, pues el juzgador no puede decir qué y cómo debe demandar el actor” (sic); incurriendo así en un fallo ultra petita al otorgar más de lo pedido e infra petita al no pronunciarse respecto a los argumentos propios de la apelación y de la contestación. No era posible que se atienda nuevamente un proceso en el que se pretende impugnar su filiación y excluirle de los derechos patrimoniales y familiares que le asisten, generándole incertidumbre jurídica sobre sus derechos  identidad y a la filiación, con el consiguiente perjuicio económico que implica el seguimiento de una causa.