SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Por su parte, el accionante respondió la alzada descrita en los siguientes términos (también extraídos del resumen efectuado en el Auto de Vista 76/2019): i) Las causales de impugnación de filiación se hallan instituidas en el art. 21 del CF; por lo que, una interpretación contraria carece de objetividad; ii) El art. 65 de la CPE, prevé una filiación por indicación, que puede impugnarse por la acción de negación de paternidad instituida en el art. 18 del CF; iii) No era evidente que la Jueza de la causa no admitió la prueba de ADN; sino que, no asistió a las audiencias por razones económicas; iv) Su partida y certificado de nacimiento se encuentran vigentes y son prueba plena conforme a los arts. 335.I y 336 del CF, 1289 del Código Civil (CC); v) No es relevante que su progenitor no hubiera firmado su partida de nacimiento, por cuanto en el formato de esa época no existía la casilla o espacio para dicha firma, solo la del declarante y del testigo; vi) Respecto a que no se consideró la declaratoria de herederos, el art. 17 del CF, prevé que la filiación se acredita con el certificado de nacimiento; vii) Su posesión de estado de hijo se encuentra acreditada por la propia confesión de los demandantes, resultando aplicable el art. 326 del CF; viii) Su filiación no se sustenta en el vínculo biológico, careciendo de relevancia la pericia científica; toda vez que, su progenitora estando casada con su padre lo reconoció legalmente brindándole amor y cariño, creando lazos familiares y sociales derivados del vínculo padre -madre- hijo; situación explicada en el Auto Supremo 45/2015, citado en la Sentencia, resultando irrelevante que no se hubiera consignado la fecha del mismo; ix) La prueba ofrecida de su parte no mereció pronunciamiento de la contraparte; y, x) De forma expresa pidió en la contestación a la demanda que se la declare improbada por no estar sustentada en los requisitos instituidos en el art. 21 del CF; siendo desleal de los demandantes efectuar aseveraciones alejadas de la realidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- para que opere una declaratoria de nulidad, aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SC 0731/2010-R de 20 de julio
- III.3. Respecto a los alcances de la nulidad prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial
- v)
- el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación
- i)
- No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita
- 1° REVOCAR
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)