SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

i)

           Por su parte, el accionante respondió la alzada descrita en los siguientes términos (también extraídos del resumen efectuado en el Auto de Vista 76/2019): i) Las causales de impugnación de filiación se hallan instituidas en el art. 21 del CF; por lo que, una interpretación contraria carece de objetividad; ii) El art. 65 de la CPE, prevé una filiación por indicación, que puede impugnarse por la acción de negación de paternidad instituida en el art. 18 del CF; iii) No era evidente que la Jueza de la causa no admitió la prueba de ADN; sino que, no asistió a las audiencias por razones económicas; iv) Su partida y certificado de nacimiento se encuentran vigentes y son prueba plena conforme a los arts. 335.I y 336 del CF, 1289 del Código Civil (CC); v) No es relevante que su progenitor no hubiera firmado su partida de nacimiento, por cuanto en el formato de esa época no existía la casilla o espacio para dicha firma, solo la del declarante y del testigo; vi) Respecto a que no se consideró la declaratoria de herederos, el art. 17 del CF, prevé que la filiación se acredita con el certificado de nacimiento; vii) Su posesión de estado de hijo se encuentra acreditada por la propia confesión de los demandantes, resultando aplicable el       art. 326 del CF; viii) Su filiación no se sustenta en el vínculo biológico, careciendo de relevancia la pericia científica; toda vez que, su progenitora estando casada con su padre lo reconoció legalmente brindándole amor y cariño, creando lazos familiares y sociales derivados del vínculo padre             -madre- hijo; situación explicada en el Auto Supremo 45/2015, citado en la Sentencia, resultando irrelevante que no se hubiera consignado la fecha del mismo; ix) La prueba ofrecida de su parte no mereció pronunciamiento de la contraparte; y, x) De forma expresa pidió en la contestación a la demanda que se la declare improbada por no estar sustentada en los requisitos instituidos en el art. 21 del CF; siendo desleal de los demandantes efectuar aseveraciones alejadas de la realidad.