SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Marlene Arteaga Vaca, Juan Carlos Candia Saavedra y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron el informe escrito cursante de fs. 46 a 47, señalando lo siguiente: a) El accionante confundía a la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario, obviando que la misma se activa únicamente ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así cuando la parte no está conforme con los argumentos plasmados en una resolución judicial; b) El Auto de Vista 76/2019, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no constituyendo lesión de derechos que el ahora impetrante de tutela se encuentre disconforme con la interpretación jurídica realizada en el fallo referido, la que además no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional al no cumplirse los presupuestos citados al efecto en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre; c) El sustento central del Auto de Vista cuestionado era que al ser la impugnación de filiación, la pretensión del proceso familiar, existía una contradicción entre los hechos y los fundamentos de la misma, respecto a la petición concreta art. “239 inc. d) y e)” del CF, considerando que la demanda indicaba por un lado, que Marco Antonio Iriarte Kohler, ahora accionante, no era hijo de Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatríz Kohler Vásquez, hecho que no tenía ninguna relación con su demanda ni con los presupuestos de hechos previstos en el art. 21 del CF; d) En el marco de lo expuesto en el punto anterior, no resultaba válida la tramitación de una causa judicial con las incoherencias detectadas, en claro y efectivo ejercicio de los derechos de las partes, debiendo definirse claramente la pretensión con todos sus elementos desde la introducción de la demanda como instrumento material del proceso;              e) Bajo el principio dispositivo y el derecho de accionar, los ciudadanos pueden plantear la demanda que crean acorde al ejercicio de su derecho sustantivo; empero, ello no impide que el Juez de la causa ejerza su deber de dirección del proceso desde inicio; y así, asuma las medidas necesarias para que el mismo se desarrolle efectivamente y por las vías procesales que la ley prevé, teniendo el Estado interés que todo proceso judicial se lleve adelante de forma legal y sin vulneraciones de derechos de ninguno de los sujetos procesales; f) Conforme a lo anotado la nulidad dispuesta en el Auto de Vista cuestionado no puede ser considerada como transgresora de los derechos fundamentales invocados por el solicitante de tutela, buscando que se reconduzca el proceso y se encause en la vía que corresponda conforme a los hechos expuestos en la pretensión; y, g) El Auto de Vista no era una resolución definitiva que cause agravios a ninguna de las partes, únicamente efectuó el saneamiento procesal tendiente “al más claro y eficiente ejercicio del derecho a la pretensión y a la defensa” (sic), que conducirá a una decisión judicial congruente que resuelva el conflicto eficazmente; demostrando lo referido que el peticionante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, no podía acudir a la acción de amparo constitucional, que procede solo cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

           En ese orden, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, emitió la Sentencia 016/2018, declarándola improbada, manteniendo firme y subsistente la partida de nacimiento del hoy accionante, con costas a cargo de los demandantes (Conclusión II.3). Decisión que en lo esencial se sustentó en que: a) La demanda de impugnación de filiación no se adecúa a ninguno de los casos descritos en el art. 21 del CF, teniendo como fin la impugnación de filiación el desvirtuar la presunción que existe respecto del marido de la madre, demostrando que aquel no es el padre biológico; lo que no se presenta en el asunto, en el que los propios demandantes reconocen que el impetrante de tutela fue registrado como hijo por sus padres y criado como tal; b) El demandante de tutela demostró ser hijo de Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatriz Kohler Vásquez, teniendo derecho a que su identidad sea protegida en el marco del art. 32 inc. b) del CF; c) El reconocimiento de hijo es un acto unilateral, personalísimo e irrevocable, siendo ejercitado dicho derecho de manera libre y voluntaria en conocimiento de las consecuencias jurídicas del acto realizado; sin que existía dolo, violencia o engaño, no habiendo impugnado su progenitor en ninguna oportunidad su filiación; d) El Auto Supremo 41/2015 -no precisa la fecha-, estableció que es necesario asumir una nueva concepción de la filiación que resalte que el vínculo jurídico, que genera la relación de padre e hijo de la cual derivan derechos y obligaciones; se da por la voluntad libre de quien decide asumir la responsabilidad paterna, quedando el paradigma de la relación biológica como sustento de la filiación en segundo plano; e) Institución que se encuentra constitucionalmente protegida, teniendo todas las personas el derecho a defenderla aun no corresponda a lazos biológicos, cuando la misma fue instituida por un reconocimiento exento de vicios en el consentimiento del “reconociente” y de la misma derivaron efectivas relaciones familiares, que no pueden ser afectadas por procesos judiciales que podrían generarse;   f) La demanda fue desvirtuada por el peticionante de tutela con la prueba documental y testifical que aportó, demostrando su filiación mediante las partidas de su registro y posesión de estado, no pudiendo sustentar su pretensión de impugnación de filiación únicamente en que por desavenencias con el demandado éste debe ser excluido de todos los derechos familiares y patrimoniales; g) Al plantear la demanda se presentó prueba preconstituida que acredita que el impetrante de tutela está inscrito en el Registro Civil y que cuenta con certificado de nacimiento, siendo este vínculo jurídico materializado en esa filiación, que en realidad surtió efectos a lo largo del transcurso de muchos años; h) La pericia científica biológica descrita en el art. 30 del CF, para demostrar la acción de impugnación de filiación, es irrelevante en el caso de autos; no subsumiéndose la demanda presentada a ninguno de las causales de reclamación a dicho efecto instituidas en el art. 21 de ese Código; e, i) En mérito a todo lo expuesto, Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatríz Kohler Vásquez, son padres del hoy accionante, nacido el 28 de marzo de 1979.

           En conocimiento de la alzada y de la contestación detalladas, los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dictaron el Auto de Vista 76/2019, anulando obrados “hasta fs. 17 inclusive” (sic), ordenando que la Jueza de la causa observe la demanda y otorgue un plazo prudencial para que se aclare la contradicción referida en el fallo mencionado (Conclusión II.4). Decisión que en primera instancia detalló los puntos de agravio contenidos en la apelación, así como lo expresado en la contestación cursada por el accionante; refiriéndose después a la forma, acciones judiciales y regulación del establecimiento de la filiación según la doctrina y las normas preventivas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar. En cuyo orden, sustentó su determinación en los siguientes fundamentos: a) La demanda de análisis fue admitida por impugnación de filiación conforme al art. 20 del CF; no obstante, al producirse el acto de inscripción en el Registro Civil del demandante de tutela como hijo de Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatriz Kohler Vásquez, el 30 de marzo de 1993, conforme al certificado de nacimiento adjuntado, resulta aplicable el art. 65 de la CPE, refiriendo la SC 0005/2010-R -no se consigna la fecha-, que la Constitución Política del Estado vigente opera incluso hacia el pasado al ser la cúspide del ordenamiento jurídico que implica que todas las normas inferiores deben adecuarse a ella, salvo disposición constitucional contraria; b) Conforme a lo explicado en el punto anterior, debe entenderse que la forma de filiación del accionante fue por indicación de Mary Beatríz Kohler Vásquez, quien consignó como padre a Lucio Iriarte Rodríguez, gozando de la presunción descrita en el art. 65 de la Ley Fundamental; c) En virtud a lo puntualizado en el punto precedente, resulta necesario definir cuáles son las vías procesales para revertir esa presunción; es decir, para demostrar lo contrario, debiendo tenerse en cuenta al efecto el art. 14 del CF y las acciones judiciales que a cada una les corresponde. Así cuando la filiación es establecida de forma conjunta por los progenitores solo se puede desconocer alegando dolo, violencia o error, independientemente que exista o no un vínculo biológico; por otra parte, cuando se determina la filiación por uno de los progenitores el otro puede negarla por proceso extraordinario de negación de paternidad o maternidad; y, cuando la persona es mayor de edad y quiere establecer ciertamente su filiación puede demandar ello judicialmente; d) En el caso, los demandantes formularon demanda de impugnación de filiación existiendo contradicción entre los hechos y los fundamentos de la pretensión en relación a la petición concreta (se cita al art. “239-d y e CFPF”), indicándose por un lado que el accionante no sería hijo de Lucio Iriarte Rodríguez y Mary Beatríz Kohler Vásquez, “hecho que no tiene ninguna relación con su pretensión ni con los presupuestos de hecho establecidos en la norma para esta acción judicial” (sic), conforme al art. 21 del CF; e) No obstante lo descrito en el punto anterior, la Jueza de la causa no efectuó un control correcto de la demanda ni de la pretensión, admitiéndola en dichas condiciones como impugnación de la filiación; respecto a lo que el demandado, ahora accionante, respondió en sentido que la demanda no se adecuaba a las causales reguladas en el precitado art. 21 del CF; empero, la autoridad judicial teniendo la oportunidad de “subsanarlo” por ser de trascendental importancia, “…no lo hizo ni a tiempo de resolver la excepción de falta de legitimación activa (…) ni tampoco lo hizo en la audiencia del proceso extraordinario vía saneamiento procesal…” (sic), dictando una Sentencia en el fondo que establece que la demanda no se adecúa a la disposición precitada; f) La pretensión es el elemento esencial de la demanda y mediante ella se “pretende” la consecución de los derechos sustanciales debatidos en el proceso; por lo que, el Juez debe buscar la viabilidad abstracta para el logro de los mismos; interpretando las normas sobre inadmisión o rechazo de la demanda advirtiendo que el objeto es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, a cuyo efecto cita el art. 220 inc. e) del CF; g) Resulta de trascendental importancia que las demandas sean presentadas en forma clara, a fin que ambas partes tengan la seguridad de sus actuaciones tendientes a demostrarla o desvirtuarla, en relación a la pretensión en ellas contenidas; h) En el asunto de examen, se declaró   -de forma irregular- improbada una demanda en el fondo, con el argumento procesal que el caso no se adecuaba a ninguna de las previsiones contenidas en el art. 21 del CF, “…lo cual es obvio que sea así porque desde la lectura de la demanda vemos que los hechos no corresponde a la acción de Impugnación de Filiación…” (negrillas y subrayado añadidos); por lo que, “…el proceso se ha desarrollado ineficazmente sin permitir que, tanto la parte demandante, adecue su pretensión en relación a sus hechos expuestos, lo cual a la vez permita que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa con mayor claridad y seguridad jurídica…” (sic); e, i) No resultaba viable dar curso a una demanda en la que los hechos que la sustentan, se contraponen al derecho que la justifica, no tratándose de un mero formalismo sino de la delimitación del objeto mismo del proceso; invalidando por ello lo expuesto la tramitación de la causa, correspondiendo su nulidad de oficio conforme al art. 17 de la LOJ.