SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0855/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0855/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Añade que el referido Auto de 6 de septiembre de 2016, vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica y sus derechos al debido proceso en su triple dimensión: a) Como derecho; ya que al haber quedado exenta de responsabilidad penal, el Juez no debió ordenar se remita la sentencia al Juez de Ejecución Penal ni al REJAP, en aplicación del art. 363.4 del CPP y Reglamento Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, vulnerándose su derecho al trabajo y empleo conforme el art. 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estando imposibilitada desde hace dos años, de postularse a cualquier convocatoria a cargo público o privado, encontrándose con una muerte civil indefinida, ante la imposibilidad material de computar el término para solicitar la cancelación de sus antecedentes penales de acuerdo con el art. 441 del CPP; b) Como garantía; pues no cumple los requisitos de una sentencia condenatoria, conforme el art. 365 del CPP, pese a no imponerse una pena o medida de seguridad es registrada como antecedente penal; y, c) Como principio procesal; al estar exenta de responsabilidad de acuerdo con el art. 11.I inc. 2) del Código Penal (CP), de manera contradictoria el Juez demandado, señaló que el registro de esta sentencia es un acto administrativo propio del Consejo de la Magistratura en aplicación de los       arts. 3 y 4 de su Reglamento.

Como resultado de dicha determinación, fue notificada con el Memorándum          CM-DIR.NAL.RRHH-J-01232/2016 de 22 de septiembre, de cesación de funciones en el cargo de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de La Paz y la Resolución 077/2016 de 20 de septiembre, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en atención al art. 23.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)- Ley 025 de 24 de junio de 2010-, al encontrarse ejecutoriada la Sentencia 26/2013, de la que recurrió de revocatoria, confirmándose lo resuelto por Resolución RR/SP 029/2016 de 30 de septiembre, alegando que solo se cumplió la orden judicial de registrar el antecedente penal.

René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 172 a 173 de obrados señaló: a) Pronunció la Sentencia 26/2013, declarando a la accionante autora de los delitos de calumnia e injuria, y la absolvió por los delitos de difamación y propalación de ofensas, decisión que fue confirmada por Auto de Vista “…Resolución 97/2014 de 31 de Diciembre de 2014…” (sic) y al no interponerse recurso de casación, se devolvió actuados al juzgado de origen, declarándose su ejecutoria conforme el art. 126 del CPP; b) Por Auto de 6 de septiembre de 2016, se remitió actuados al Juez de Ejecución Penal y REJAP, para cumplir con lo previsto en los arts. 430 y 440 del CPP, habiendo presentado la impetrante de tutela, incidente de actividad procesal defectuosa que se declaró improbado por Auto Interlocutorio 12/2017, siendo confirmado en apelación mediante el Auto de Vista 56/2018; y, c) Se pretende dejar sin efecto el Auto de 6 de septiembre de 2016, ante la supuesta vulneración de sus derechos, cuando solo se cumplió la norma, disponiendo la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la suspensión de funciones; con la disidencia de una de sus Consejeras, sin que se adecue a procedimiento procura que a través de esta vía se deje sin efecto un Auto dentro de un proceso ya fenecido, en todas sus instancias.

a)       Sentencia absolutoria, cuando: a.1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; a.2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; a.3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participo en él; y, a.4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal.

Por otra parte, por previsión de los arts. 428, 430 y 440 del CPP, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tiene competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante su cumplimiento y a quien se remitirán copias auténticas de los autos; debiendo ser enviadas también al REJAP, entidad dependiente del Consejo de la Magistratura, quien tiene a su cargo el registro centralizado de las: a) Las sentencias condenatorias ejecutoriadas; b) Las que declaren la rebeldía; y, c) Las que suspendan condicionalmente el proceso; empero, por el contrario, cuando la sentencia sea absolutoria, se conceda el perdón judicial y disponga la suspensión condicional de la pena, deberá ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó.