SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0855/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
Si bien no se le impuso
Por su parte los Vocales codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 056/2018, alegando que: “Si bien no se le impuso a la apelante una pena determinada en meses, años, por cumplir, el único requisito que debía cumplirse para remitirse al REJAP es de ser una sentencia condenatoria…” (sic), vulneraron el principio de legalidad y los derechos al debido proceso, al trabajo y empleo de la impetrante de tutela, quien no puede acceder a una fuente laboral dentro del sector público o privado, al no poder cumplir con uno de los requisitos exigibles como es el referido, a no contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada en su contra, antecedente penal con el que cuenta, debido a la aplicación errónea de los arts. 363.4 y 440 del CPP, y 11.I.2 del CP, ya que en apelación no fue subsanado ni corregido el error en el que incurrió el inferior en grado, al instruir que se proceda al registro de una sentencia que en su esencia constituye un fallo absolutorio, por cuanto le exime de responsabilidad dentro de un otro proceso penal que se le inició, como consecuencia -se reitera- del que interpuso en defensa de los intereses del Estado y cumpliendo sus funciones como servidora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo necesaria la restitución de los derechos denunciados como vulnerados.
Para concluir se advierte, la inaplicabilidad al caso del art. 441 del CPP, con la finalidad de proceder a la cancelación del registro de antecedente penal de la accionante, ya que dicha disposición solo es aplicable aquellos ciudadanos que cuentan con una sentencia condenatoria, que los priva de su derecho a la libertad y luego de transcurrido un plazo determinado del cumplimiento de la misma, al referir: “El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado: 1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad; 2) Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y, 3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación…”; por cuanto, a la accionante no se le impuso, en rigor, una sentencia condenatoria y no tiene pena alguna que cumplir, que le prive de su derecho a la libertad, sino una sentencia absolutoria de exención de responsabilidad; por lo que, resulta necesario que la vía constitucional mediante esta acción tutelar proteja sus derechos lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- b)
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- con exención de responsabilidad
- devolvió los antecedentes al juzgado de origen
- SENTENCIA CONDENATORIA
- se pronunciará sentencia absolutoria, cuando exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal
- Si bien no se le impuso
- 1° CONCEDER
- 2° Recomendar
- MAGISTRADO