SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1

Sucre, 12 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28511-2019-58-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 43/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 253 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elba Valencia Estrada y Carlos Ramiro Vásquez Valencia contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de marzo y 1 de abril ambos de 2019, cursantes de fs. 4 a 9; y, 237 a 239 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonn Henry Ramos Flores -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, una vez presentada la imputación formal, el 30 de diciembre de 2018 se determinó su detención preventiva a través de la Resolución 509/2018, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234.2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que fue apelada por el imputado, siendo ésta resuelta mediante el Auto de Vista 11/2019 de 23 de enero, el cual con la intervención de la Vocal dirimidora dada la disidencia presentada en el caso, se determinó mantener la detención preventiva del imputado por la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del citado Código adjetivo.

Posteriormente, ante la solicitud del imputado respecto a la cesación de su detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 033/2019 de 8 de febrero, mantuvo dicha medida cautelar, realizando una errónea interpretación del Auto de Vista 11/2019; toda vez que, consideró enervado el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; motivo por el cual, sus personas interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, cuyas autoridades de alzada en principio reconocieron su solicitud realizada; empero, luego manifestaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del citado Código, declarando por lo tanto la improcedencia de las cuestiones planteadas, aclarando que en una próxima audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez que conozca la mencionada solicitud, deberá analizar minuciosa y pormenorizadamente el Auto de Vista 11/2019, decisión que consideran como el acto vulnerador de su derecho al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia y fundamentación; por cuanto, no se pronunció sobre su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal, y menos expuso un fundamento legal que justifique el impedimento que se alegó, ni su razonamiento a la luz de los hechos y la prueba inmersa, pese a que se solicitó la correspondiente aclaración al respecto; sin embargo, volvieron a responderle que el Juez a quo deberá en su momento analizar el Auto de Vista 11/2019; por lo que, al no tener un motivo legal que permita establecer el por qué los Vocales se encuentran impedidos de modificar la Resolución apelada, cuando conforme a los arts. 124, 250, 398 y 400 del CPP, se faculta la posibilidad de generar cambios a las resoluciones que apliquen una medida cautelar, se evidencia que el Auto de Vista ahora cuestionado constituye un severo agravio a sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia y fundamentación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 128, 129 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se determine la nulidad del Auto de Vista 82/2019, disponiendo que los Vocales demandados, emitan una nueva resolución pronunciándose sobre todos los aspectos alegados, realizando una correcta valoración de la prueba y una fundamentación clara y precisa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 252, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 248 a 249, manifestaron: a) La parte accionante no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción de defensa y realizar una correcta invocación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria; b) No se señaló el nexo causal entre los supuestos actos ilegales y los derechos constitucionales que considera vulnerados; es decir, no se señaló por qué el Auto de Vista cuestionado no contendría la fundamentación extrañada, o por qué sería incongruente, o cómo se hubiera vulnerado la certeza; por lo que, al no haber realizado una correcta enunciación del nexo causal, la acción de amparo constitucional interpuesta no resulta procedente; y, c) La presente acción tutelar es una acción extraordinaria que únicamente realiza una revisión de vulneración a derechos y garantías y no se constituye en un recurso ordinario por el cual se pueda analizar la legalidad ordinaria; de la misma forma, no se instituye en un medio para que se pueda revisar y valorar las pruebas, ya que si bien dicho aspecto es permitido, los impetrantes de tutela debieron cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonn Henry Ramos Flores, detenido preventivo, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 247.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 43/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 253 a 255, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 del CPP se halla en directa relación con al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto de acuerdo al procedimiento, correspondía a la parte solicitar complementación, explicación y enmienda del fallo ahora cuestionado, de considerarse que el mismo omitió aspectos relacionados al caso, aspecto que no fue requerido por los peticionantes de tutela, pretendiendo por esta vía reparar lo que no corresponde; 2) Al presente, “el accionante” -lo correcto es el imputado- se encuentra privado de libertad emergente del proceso que se le sigue, habiendo las autoridades demandadas considerado los aspectos concernientes al art. 235.1 del CPP, no solo en el Auto de Vista ahora cuestionado, sino por el Juez de primera instancia al dictar la Resolución que dispuso la detención preventiva “del accionante” -lo correcto es del imputado-, por lo que no se puede extrañar la inexistencia de falta de fundamentación en dicho fallo; y, 3) El proceso actualmente se halla en etapa de investigación donde no se advierte un indebido proceso que diera lugar a la vulneración de derechos y garantías no puntualizadas por “el accionante”, por lo que no corresponde dar curso a la pretendida nulidad.

Vía enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó se aclare con respecto a que no se habría recurrido en su oportunidad a la enmienda y complementación del fallo cuestionado, que si se habría revisado el penúltimo y último párrafo del Auto de Vista 82/2019; a lo cual el Tribunal de garantías declaró no ha lugar su solicitud, señalando que dicho Órgano tuvo en cuenta la plena observación al fallo de alzada mencionado, concluyendo que la parte peticionante de tutela no hizo uso del “recurso” de complementación, explicación y enmienda en su debido momento, incurriendo dentro de una de las causales de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo, refiriendo que dicha omisión y negligencia no puede ser suplida por el Tribunal de garantías.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial de 29 de diciembre de 2018, Jenny Isabel Vásquez Patty -hermana de la víctima- y Elba Valencia Estrada -esposa de la víctima, ahora accionante-, presentaron querella contra Jhonn Henry Ramos Flores -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, por la muerte de su hermano y esposo, Ivar Javier Vásquez Patty (fs. 32 a 33 vta.).

II.2.    Cursa imputación formal presentada por el representante del Ministerio Púbico el 29 de diciembre de 2018, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando la detención preventiva del tercero interesado (fs. 19 a 20 vta.).

II.3.    Por Resolución 509/2018 de 30 de diciembre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del imputado, debido a la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, decisión que fue apelada en audiencia de conformidad a lo previsto en el art. 251 del indicado Código (fs. 56 a 57).

II.4.    Consta acta de audiencia de 9 de enero de 2019, en la que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo -con personal de la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal-, al no hallar consenso en la resolución del caso, determinaron convocar a Vocal dirimidor, estableciéndose que cada uno emita su voto fundamentado, y una vez definida la causa con el voto correspondiente, dictarse la resolución respectiva, con la cual las partes serían debidamente notificadas (fs. 115 a 117 vta.).

II.5.    Cursa Voto Fundamentado de 10 de enero de 2019, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien determinó mantener firme y subsistente la detención preventiva del imputado en base a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 235. 1 y 2 del CPP (fs. 118 a 120); por su parte, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la referida Sala, por Voto Fundamentado de la misma fecha, se definió por revocar la Resolución 509/2018, determinando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado (fs. 121 a 124); asimismo, cursa Voto Fundamentado de apelación de medidas cautelares de 18 de enero de 2019, en la que Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal de Justicia, apoyó la posición de la Vocal, Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, determinando por lo tanto la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del citado Código (fs. 128 a 129).

II.6.    Mediante Auto de Vista 11/2019 de 23 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el voto dirimidor de Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la similar Primera, ante la disidencia presentada entre los Vocales de la indicada Sala Penal Cuarta, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, confirmando parcialmente la Resolución 509/2018, manteniendo firme la detención preventiva del imputado en base a los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del CPP; glosando en su primer Considerando, las actuaciones suscitadas por la disidencia; en el segundo Considerando, las alegaciones de las partes; en el punto de Conclusiones, se hizo referencia -valga la redundancia- a las conclusiones alcanzadas en el caso, tomando en cuenta la postura que finalmente fue asumida con el voto dirimidor de la señalada Vocal; y, en el tercer Considerando, se desglosó in extenso el voto disidente del Vocal Yván Noel Castillo Córdova (fs. 131 a 137 vta.).

II.7.    Por escrito presentado el 25 de enero de 2019, Elba Valencia Estrada y Carlos Ramiro Vásquez Valencia -ahora impetrantes de tutela-, solicitaron la detención preventiva del imputado, a lo cual el Juez de la causa por decreto de la misma fecha, declaró no ha lugar a lo peticionado dada la resolución oportuna de la situación jurídica de dicho encausado por Resolución 509/2019 (fs. 68 a 69).

II.8.    A través de la Resolución 033/2019 de 8 de febrero, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, desestimó la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado determinando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, indicando en la vía de complementación y enmienda que respecto al art. 235.1 del Código adjetivo penal, solo se daba cumplimiento a lo establecido el Auto de Vista 11/2019 que en su punto 4.4 textualmente determinó: “…este Tribunal de Alzada se encuentra obligado a corregir la actuación de Juez, en cuanto se refiere a este específico agravio, en este sentido se determina que el riesgo procesal de obstaculización del Art. 235 núm. 1) del CPP, se tiene por desvirtuado en la presente causa, por lo que no concurre en relación a la conducta del imputado” (sic); aspecto por el cual la parte querellante -ahora peticionante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental de conformidad a lo establecido en el art. 251 del citado Código, siendo igualmente dicho fallo impugnado por el imputado (fs. 205 a 206 vta.).

II.9.    Cursa acta de audiencia de 20 de febrero de 2019, de apelación a medidas cautelares -es decir apelación de solicitud de cesación de la detención preventiva- en la que a tiempo que el Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde recayó dicho recurso, observó que el fallo a revisar fue dirimido por la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, miembro de la mencionada Sala; por su parte, el abogado del querellante -ahora accionante- manifestó que en la Resolución apelada, el Juez a quo solo consideró el Voto Fundamentado del Vocal disidente y no los fundamentos de las Vocales Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Silvia Maritza Portugal Espinoza, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP (fs. 215 y vta.).

II.10.  Por Auto de 22 de febrero de 2019, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando que su participación en el pronunciamiento del Auto de Vista 11/2019, que fue resuelto con su voto, no se encuentra inmersa en las causales de excusa previstas en el art. 316 del CPP, determinó su continuidad en el conocimiento del recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 033/2019 (fs. 216).

II.11.  Consta Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, por el cual César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, declararon la improcedencia de los recursos de apelación incidental planteados, confirmando la Resolución 033/2019, haciendo hincapié en la subsistencia de la detención preventiva del imputado, aclarando que en una próxima audiencia de cesación de la detención preventiva que se podría plantear, la autoridad judicial que conozca la misma deberá analizar en forma minuciosa y pormenorizado el Auto de Vista 11/2019, existiendo tres votos, dos idénticos y uno diferente para adoptar lo que en ley corresponda; determinación sobre la cual el abogado de la parte querellante -ahora parte impetrante de tutela-, solicitó se aclare si el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, se mantiene o no; a lo que el Tribunal de alzada refirió que existen tres votos, un voto en el sentido de que el numeral 1 del art. “239” -lo correcto es 235- del CPP, no se mantiene; y dos, en sentido de que si se mantiene, señalando que la autoridad a quo deberá analizar de forma detallada dicho fallo si se vuelve a solicitar la cesación de la medida cautelar (fs. 224 a 226).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela consideran lesionados el derecho al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia y fundamentación, entendiéndose del sustento argumentativo deducido el reclamo también del elemento de motivación y la valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, manteniendo firme la Resolución 033/2019 de 8 de febrero, por la que el Juez a quo, realizando una mala interpretación del Auto de Vista 11/2019 de 23 de enero -que en alzada resolvió la concurrencia de los riesgos procesales para la imposición de la medida cautelar extrema-, refirió que el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP no habría sido establecido, cuando en dicho fallo de alzada contrariamente se determinó la concurrencia de los numerales 1 y 2 del citado artículo; en ese sentido, denuncian que las prenombradas autoridades: i) Incurrieron en una incongruencia -interna-, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del citado Código, además de no realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente este argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, ii) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso

Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.2. Valoración de la prueba

Al respecto, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de referirse sobre las implicancias de esta labor a tiempo de la emisión de las resoluciones judiciales como administrativas, y remitirse a entendimientos jurisprudenciales previos, finalmente precisó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’".

III.3. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión radica en la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019 en el que a criterio de los accionantes tampoco se valoró adecuadamente la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, a través del citado fallo, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, manteniendo firme la Resolución 033/2019, por la que el Juez a quo, realizando una mala interpretación del Auto de Vista 11/2019 -que en alzada resolvió la concurrencia de los riesgos procesales para la imposición de la medida cautelar extrema-, refirió que el riesgo procesal contenido en el    art. 235.1 del CPP no habría sido establecido, cuando en dicha Resolución de alzada contrariamente se determinó la concurrencia de los numerales 1 y 2 del citado artículo; en ese sentido, denuncian que los Vocales demandados: a) Incurrieron en una incongruencia, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación del art. 235.1 del señalado Código, sin realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente ese argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, b) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.

Teniendo en cuenta lo aludido y a fin de contextualizar la problemática descrita, se tiene de antecedentes que habiéndose dispuesto sobre el imputado la medida cautelar de la detención preventiva (Conclusión II.3), una vez apelada la misma, dicho recurso de apelación incidental recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, oportunidad en la que la primera, se definió por mantener los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del CPP, y por el contrario el segundo, decidió establecer medidas sustitutivas a la detención preventiva al considerar que no concurrían ninguno de los riesgos establecidos, a partir de lo cual y considerando la disidencia presentada, convocaron a la Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, Silvia Maritza Portugal Espinoza, quien se definió por la postura de la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, a lo cual se emitió el Auto de Vista 11/2019 que estableció -se reitera- la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del citado código (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); posteriormente, el imputado solicitó cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por la Resolución 033/2019, que si bien mantuvo dicha medida restrictiva de libertad del imputado; sin embargo, tuvo como desvirtuado el art. 235.1 del Código adjetivo penal, señalando vía enmienda y complementación que simplemente dio cumplimento a lo determinado en el Auto de Vista 11/2019 que habría establecido que se tenía por desvirtuado (Conclusión II.8); lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación incidental del cual a su vez emergió el Auto de Vista 82/2019 que ahora se cuestiona (Conclusión II.11).

Con tales antecedentes, y a fin de la resolución de los aspectos denunciados en esta acción tutelar corresponde en inicio mencionar que conforme consta de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, con objeto de la definición del recurso de apelación incidental interpuesto, se desarrolló una primera audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 20 de febrero de 2019, en la que a tiempo de verificar la participación de la Vocal, Silvia Maritza Portugal Espinoza como parte integrante del Tribunal de alzada, siendo la misma quien dirimió el Auto de Vista 11/2019, la parte querellante -ahora impetrante de tutela- manifestó: “La resolución apelada es la dictada por la juez a quo que enalteció el voto disidente del Dr. Yván Cordova más no habría atendido el fundamento establecido por la Dra. Portugal, y por el contrario tuvo por enervado el numeral 1 del art. 235, pese a que la Dra. Lovera y la Dra. Portugal determinaron que este riesgo se mantiene latente” (sic), siendo dicho actuado procesal -es decir la audiencia- posteriormente suspendido, de lo que en una primera parte se puede establecer que lo que cuestiona la parte ahora peticionante de tutela, es el supuesto pronunciamiento incongruente del Juez a quo que tuvo por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, pese a que las Vocales que definieron la causa a través del Auto de Vista 11/2019, establecieron que el mismo continuaba latente.

Así, y luego de todo el trámite referido a la participación de la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, habiéndose determinado su participación dentro del recurso de apelación interpuesto (Conclusiones II.9 y II.10), se instaló la audiencia el 8 de marzo de 2019; oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 82/2019 -hoy cuestionado-, donde a partir de su Considerando III, expuso la pretensión de las partes, manifestando en relación a la parte querellante -ahora accionante- que la misma denunció que en la Resolución 033/2019, no existe fundamentación con la debida congruencia, porque no se consideró el Auto de Vista 11/2019, tomando en cuenta únicamente lo manifestado por el Vocal Yván Noel Córdova Castillo, sin considerar los votos de las Vocales Silvia Maritza Portugal Espinoza y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, que establecieron que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP quedaba enervado, solicitando a través del recurso de apelación que el señalado riesgo procesal se mantenga vigente.

Por su parte, en relación al imputado, se estableció que el mismo recurrió de apelación incidental porque supuestamente se desvirtuaron los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 del CPP, y que estaría vigente solamente un riesgo, por lo cual a su criterio consideraba que, a partir del entendimiento establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, no puede estar detenido preventivamente por un solo riesgo.

Respecto a lo cual los Vocales demandados, resolviendo las pretensiones de las partes, a partir del inciso 6) del Considerando III, manifestaron que:

1)  “En análisis de la apelación de la parte querellante e imputada, se establece que el Juez 5° de Instrucción en lo Penal en la parte pertinente ha considerado que la valoración integral se concluye al Auto de Vista N° 11/2019 de fecha 23/01/2019, el riesgo procesal de obstaculización se mantiene latente, siendo insuficientes los nuevos elementos de convicción…para dar curso la solicitud de Cesación del imputado tomando en consideración la convicción de diligencias y otros formulados por el imputado no acreditaron si los mismos fueron acreditados y rechazados los cuales hayan sido rechazado y de los cuales no se ha proporcionado dichas peticiones, es decir, si el juzgador no tiene certeza si esta proporción de diligencia fue aceptada o rechazada, por lo que al mantenerse el numeral 1 del art. 233 y el numeral 2 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal es decir por ahora denegar dicha petición desestimando la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado Jhon Henry Ramos Flores” (sic);

2)  “…con la resolución venida en apelación N° 033/2019 de fecha 08/02/2019 por el que a criterio de la parte imputada solamente existe un riesgo procesal que es el numeral 2 del art. 235 y el 233 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, correspondería la libertad del imputado, nos remitimos al Auto de Vista N° 11/2019 donde existen votos disidentes entre el Dr. Córdova titular de la sala penal Cuarta la Dra. Lovera titular de la sala penal Cuarta, y la Dra. Portugal titular de la sala penal Primera, los 2 primeros en suplencia de la Sala Penal Tercera, y existen votos como los que ha hecho mención la parte imputada, de que en el punto 4.4 señala de forma textual…este Tribunal se encuentra obligado a corregir en cuanto se refiere a este riesgo específico agravado en este sentido se determina que el riesgo Procesal de obstaculización numeral 1 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal se tiene por desvirtuado la presente causa, en relación a la conducta del imputado, empero los votos de los otros 2 vocales, Dra. Lovera y Dra. Portugal han sostenido en este auto de vista que concurre textual el riesgo procesal del numeral 1 del Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, es decir que los votos de las Dras. Lovera y Portugal establecen que subsiste el numeral 1 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas son nuestras]); y,

3)  “En consecuencia esta sala, en análisis del Auto de Vista N° 11/2019, el voto de los 3 vocales, en contraste de la resolución apelada N° 33/2019 de fecha 08/02/2019, en principio establece que se encuentra impedido de incluir en esa resolución del Art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal, o dar libertad al imputado, bajo el análisis de ambos fallos del Auto de Vista y de la Resolución venida en apelación no corresponde dar la libertad al imputado” (sic).               

Argumentos a partir de los cuales, los Vocales demandados declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmaron la Resolución 033/2019, aclarando que en la próxima vez que el imputado plantee la cesación de su detención preventiva, el Juez de la causa al resolver analice de forma minuciosa y pormenorizada el Auto de Vista 11/2019, existiendo tres votos, dos idénticos y uno diferente para adoptar lo que en derecho corresponda.

A lo cual, la parte querellante -ahora impetrante de tutela- solicitó la aclaración respecto a que si se mantiene o no el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, aspecto que fue resuelto vía complementación, en el que los Vocales ahora demandados sostuvieron: “…lo que ha analizado esta Sala es el Auto de Vista N° 11/2019, de fecha 23/01/2019, en el que existen 3 votos, 1 voto del Dr. Córdova en sentido que no se mantiene el Art. 239.1 [se entiende que es del art. 235] del Código de Procedimiento Penal y dos votos de la Dra. Lovera y Dra. Portugal que sí, se mantiene el Art. 239. 1 [se entiende que es del art. 235] del Código de Procedimiento Penal. En vista de que se mantiene la detención preventiva del imputado, la autoridad a quo deberá analizar de forma pormenorizada ese fallo, si a su criterio vuelve a solicitar cesación” (sic).

Teniendo en cuenta lo precedentemente descrito, corresponde ahora resolver los planteamientos realizados por los peticionantes de tutela en esta acción de defensa; así se tiene que su reclamo se centra en que los Vocales demandados al confirmar el fallo del Juez a quo, declarando improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto: i) Incurrieron en una incongruencia, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del CPP, sin realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente este argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, ii) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del señalado Código.

Respecto al primer punto, referido a la incongruencia interna, falta de fundamentación, motivación e inadecuada valoración de la prueba en la que se incurrió al emitir el Auto de Vista 82/2019, cabe referir que, del fallo descrito se observa que en efecto a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, los Vocales demandados en el primer párrafo del inciso 6) del citado fallo, se refirieron a la insuficiencia de los nuevos elementos para dar lugar a la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, concluyendo que al mantenerse vigentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, la petición de dicho encausado debía ser desestimada; de lo que se advierte que en esta primera parte, las autoridades demandadas, se pronunciaron por un lado únicamente respecto a los riesgos procesales establecidos en los señalados artículos y a la insuficiencia de los elementos probatorios para desvirtuar solo dichos riesgos, pero de ninguna manera con relación al riesgo procesal cuestionado por la parte querellante -ahora accionante- contenido en el art. 235.1 del CPP, manifestándose solo sobre la pretensión del imputado.

Posteriormente, en el siguiente párrafo, el análisis de los Vocales demandados partió desde la premisa del imputado, quien sostuvo que considerando que pesaba en su contra la existencia de un solo riesgo procesal, en todo caso correspondería determinar su libertad; a lo cual, las autoridades de alzada respondieron que conforme al Auto de Vista 11/2019, se evidenciaba, la existencia de dos votos fundamentados por los cuales se estableció la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, manifestando que dicho aspecto fue expresado en el fallo de alzada -11/2019- de manera textual; es decir, a partir de la respuesta otorgada al imputado, que en otras palabras se le respondió que lo aducido de su parte no sería evidente por cuanto al margen del voto disidente de uno de los Vocales existían otros dos pronunciamientos por los que se definió la concurrencia de señalado riesgo procesal, establecieron que ese riesgo que se aducía como inconcurrente, en realidad al estar determinado en el Auto de Vista 11/2019 permanecía vigente, con lo que queda más que clara la posición de las autoridades demandadas al respecto, lo cual se corrobora con la respuesta brindada a la solicitud de la parte querellante que justamente pidió se aclare si el riesgo establecido en el art. 235.1 del CPP, estaba vigente, a lo cual las prenombradas autoridades refirieron que en el caso existen tres votos, uno que estableció que el mismo no se mantiene, y dos que por el contrario determinaron que su vigencia.

Ahora, pese a dicho análisis realizado por los Vocales demandados, quienes como manifestaron tuvieron a bien revisar el Auto de Vista 11/2019 y contrastarlo con la Resolución apelada; en el tercer párrafo del inciso 6) y final del Auto de Vista, incongruentemente refirieron que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución el art. 235.1 del CPP, aspecto que evidentemente revela la contradicción de dicho entendimiento, pues si bien por un lado las autoridades de alzada determinaron, luego de la revisión y análisis tanto del Auto de Vista 11/2019 y de la Resolución 033/2019, que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP estaba latente por el establecimiento del Auto de Vista 11/2019, y no habiendo señalado ni siquiera el fundamento por el que el Juez a quo lo excluyó de su Resolución, no resulta comprensible la decisión final asumida por dichas autoridades, que en base a un supuesto impedimento de incluir el referido riesgo procesal, determinaron declarar improcedentes ambos recursos de apelación, con un argumento contradictorio entre sí, pues para el caso del imputado consideraron la vigencia del riesgo procesal cuestionado -art. 235.1 del CPP-, pero para el caso de la parte querellante prefirieron no emitir un pronunciamiento expreso, cuando la respuesta otorgada al planteamiento del imputado, ineludiblemente repercute sobre lo reclamado por la parte querellante; por lo que, en atención a ello -se reitera-, habiéndose establecido que en el Auto de Vista 11/2019 se determinó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, estando el mismo vigente, resulta incongruente haber declarado la improcedencia del recurso de apelación de la parte querellante que justamente reclamó como agravio de la Resolución apelada que el Juez a quo tuvo por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, pese a que las Vocales que definieron la causa a través del Auto de Vista 11/2019, establecieron que el mismo continuaba latente, correspondiendo en este caso conceder la tutela respecto a la denuncia de incongruencia -interna- reclamada en esta acción de amparo constitucional, considerando al respecto el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referido al este principio como elemento del debido proceso.

Ahora bien, relacionado con lo anterior, y establecida la incongruencia por declarar la improcedencia del recurso de apelación de la parte querellante; habiendo determinado que de acuerdo al Auto de Vista 11/2019, el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, continuaba vigente, dicha determinación además de incongruente igualmente resulta carente de fundamentación y motivación, pues al confirmar la Resolución 033/2019, en los hechos se estableció la inconcurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, sin que para el efecto se haya mostrado el razonamiento de la autoridad inferior que como se refirió anteriormente, tuvo por enervado dicho riesgo procesal, no habiéndose fundamentado legal ni fácticamente, cómo el riesgo señalado fue desvirtuado, verdad material que no puede ser desconocida por esta instancia constitucional, lo cual no es superado por la aclaración realizada por los Vocales demandados en sentido de que en la próxima solicitud de cesación de la detención preventiva que realice el imputado, el Juez a quo deba analizar de forma minuciosa y pormenorizada el Auto de Vista 11/2019, aspecto que justamente correspondía realizar a las autoridades de alzada en esa oportunidad, a fin de corregir la actuación del Juez inferior y establecer lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta precisamente que lo que se cuestionaba era la concurrencia o no del peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, por lo que al confirmar la Resolución 033/2019, sin realizar tal labor se incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019.

Asimismo, sobre este aspecto los impetrantes de tutela también denunciaron la falta de fundamentación y motivación, refiriendo que los Vocales demandados, no sustentaron su impedimento de corregir la actuación de Juez a quo quien tuvo por enervado el riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, pese a lo establecido en el Auto de Vista 11/2019, sin que para el efecto hubiesen sustentado su posición normativa y fácticamente, sobre dicho punto del Auto de Vista ahora revisado -82/2019-, se observa que evidentemente las nombradas autoridades solo se limitaron a indicar que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución -se entiende en la Resolución 033/2019- el riesgo procesal tantas veces señalado, sin que ello se sustente en ninguna norma legal que sea aplicable al caso, por el contrario y teniendo en cuenta el razonamiento anterior, advirtiendo el error en el que incurrió el Juez a quo, lo que correspondía, era corregir su actuación; empero, al solo manifestar que se encuentran impedidos de incluir dicho riesgo procesal a la Resolución apelada, y considerando para el efecto el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en cuanto este punto igualmente conceder la tutela.

Sobre este mismo aspecto los peticionantes de tutela también denunciaron que a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 82/2019, los Vocales demandados incurrieron en una inadecuada valoración de la prueba; al respecto, y considerando el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba en sede constitucional está revestida de ciertos condicionamientos, pues dicha labor se constituye en una función privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, vía jurisprudencial se estableció dicha posibilidad siempre que se cumplan algunos presupuestos, que para el caso de la valoración de la prueba, labor que únicamente se limita en establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, una omisión total y parcial, o que se haya dado un valor diferente al medio probatorio, pero de ninguna manera a valorar directamente la prueba, el accionante debe especificar qué elementos probatorios fueron valorados apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, o cuáles fueron omitidas y además en qué medida dicha valoración cuestionada es relevante o tiene incidencia en la decisión final; en el presente caso, los impetrantes de tutela solo se limitaron a manifestar que las autoridades demandadas valoraron inadecuadamente la prueba, sin señalar a qué elemento probatorio se refería; es decir, si su denuncia se constreñía respecto al Auto de Vista 11/2019 o a la propia Resolución objeto de la apelación -Resolución 033/2019- y en qué sentido; ahora bien, y no dejando de lado el análisis anteriormente realizado en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019, en el que precisamente se estableció que las autoridades de alzada en consideración al Auto de Vista 11/2019 determinaron que dicho fallo contenía respecto al riesgo procesal 235.1 del CPP dos votos fundamentos en sentido de su concurrencia, en líneas generales no se podría establecer que los Vocales demandados valoraron inadecuadamente dicho Auto, cuando lo referido de su parte más bien devela un argumento razonable de su revisión, pero que por la decisión finalmente asumida incurrió en un defecto del principio de congruencia, aspecto precisamente por el cual se concedió la tutela; empero, con relación a la denuncia de la inadecuada valoración de la prueba dado el incumplimiento de los presupuestos para realizar tal labor, no corresponde conceder la tutela.

Como segundo punto planteado en esta acción tutelar, los accionantes alegan que los Vocales demandados no respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.

Sobre este aspecto, de la revisión del Auto de Vista 82/2019, se advierte que si bien, tal como lo mencionado anteriormente, los Vocales demandados resolvieron la pretensión del imputado señalando la existencia de dos votos fundamentados a través de los cuales el Auto de Vista 11/2019 determinó la concurrencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, desestimando por ello la solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado, que estaba sustentada en la existencia de un solo riesgo procesal; esta referencia, no puede considerarse como una respuesta al planteamiento de la parte querellante que, tal como se estableció en el Auto de Vista 82/2019, estuvo dirigida a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución 033/2019 respecto a la determinación del Juez a quo de establecer al cuestionado riesgo procesal como enervado, solicitando a partir de ello que dicho riesgo se mantenga vigente, lo cual no fue respondido de manera expresa, directa y concreta, manifestando simplemente que se encuentran impedidos de incluir en esa Resolución -es decir la Resolución 033/2019-, el peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, lo que tampoco constituye una respuesta al planteamiento realizado, pues no resuelve su pretensión de revocar la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización referido, correspondiendo respecto a este punto igualmente conceder la tutela.

En consideración a todo lo mencionado y toda vez que se estableció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2019, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que refiera expresa, directa y concretamente al planteamiento realizado por la parte querellante -ahora impetrante de tutela- respecto a la concurrencia o no del riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP, pronunciamiento que debe ser congruente, motivado y fundamentado, realizando una contrastación de lo asumido por el Auto de Vista 11/2019 y lo determinado en la Resolución 033/2019.

III.4. Otras consideraciones

Encontrándose resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así, respecto a la Resolución emitida por dicha Sala, llama la atención a este Tribunal, que en su análisis primero se hubiese establecido que no se observó la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo, al no haber, la parte peticionante de tutela, solicitado la enmienda y complementación, para luego ingresando al fondo concluir que el Auto de Vista cuestionado se encontraba fundamentado.

Por otra parte, tampoco resulta comprensible el hecho de que se llegara a la conclusión del incumplimiento o inobservancia del principio de subsidiaridad, sin realmente cerciorarse que la parte querellante -ahora accionante-  planteó en la audiencia de apelación dicha solicitud, oportunidad en la que las autoridades demandadas, reiteraron su entendimiento de la existencia de un voto disidente y dos votos fundamentados que se definieron por establecer la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, pero que el Juez a quo en una próxima solicitud de cesación de la detención preventiva, debía examinar pormenorizada y minuciosamente el Auto de Vista 11/2019; aspecto que no fue correctamente analizado por la Sala Constitucional Tercera, pese a que lo referido fue objeto a su vez de una solicitud de enmienda y complementación, ocasión en la que la referida Sala, obviando realizar una correcta revisión de lo cuestionado, volvió a incurrir en esta equivocación, determinando que dada la omisión en la presentación del recurso de enmienda y complementación por la parte impetrante de tutela se incurrió en una de las causales de improcedencia, lo que da cuenta del poco cuidado que tuvo a tiempo de considerar los aspectos reclamados.

Por otra parte, corresponde aclarar, que más allá de que la parte querellante haya solicitado la enmienda y complementación, ello de ninguna manera puede considerarse como un aspecto para determinar el agotamiento o no de recurso idóneo; toda vez que, su resolución no tiene el objetivo de producir un cambio de fondo en lo determinado, sino como su nombre lo indica, simplemente realizar alguna enmienda, aclaración o complementación que no comprometa la decisión asumida en el caso, por lo que a partir de ello, la solicitud de enmienda y complementación no puede ser considerado como un medio que necesariamente la parte peticionante de tutela deba agotar para acudir a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, de la lectura de la Resolución venida en revisión, se observa que la mencionada Sala Constitucional Tercera, consideró al imputado como “la parte accionante”, toda vez que en más de una oportunidad se refirió al mismo de esta manera, aspecto que si bien pudiera considerarse como una simple equivocación, es innegable que a tiempo de la revisión de la Resolución emitida, ello cause confusión e inseguridad de la correcta consideración de los datos del proceso, pudiendo incluso manifestarse que fue aparentemente a partir de este erróneo señalamiento por el que la indicada Sala Constitucional estableciera que la parte accionante no formuló la solicitud de enmienda y complementación, lo que como se vio no resulta evidente.

Aspectos por los cuales se recomienda a dicha Sala a desarrollar sus funciones con el cuidado, detalle y pertinencia respectiva, evitando a futuro incurrir en aseveraciones que no condicen con la realidad de lo suscitado, generando confusión e inseguridad de la correcta labor desplegada, correspondiendo de igual forma llamar la atención por dicha actuación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 43/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 253 a 255, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, y en consecuencia ordenar que los Vocales demandados emitan una nueva resolución que responda congruente, fundamentada y motivadamente el planteamiento realizado por la parte querellante en su recurso de apelación, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

    DENEGAR la tutela, en relación a la denuncia de la inadecuada valoración de la prueba.

3°    Llamar la atención a Rene Oscar Delgado Ecos y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por su actuación como Tribunal de garantías, recomendándoseles que en posteriores acciones de defensa puestas a su conocimiento, desarrollen sus funciones con mayor cuidado, detalle y pertinencia, de acuerdo al entendimiento establecido ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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