SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

III.4. Otras consideraciones

Encontrándose resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así, respecto a la Resolución emitida por dicha Sala, llama la atención a este Tribunal, que en su análisis primero se hubiese establecido que no se observó la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.3 del CPCo, al no haber, la parte peticionante de tutela, solicitado la enmienda y complementación, para luego ingresando al fondo concluir que el Auto de Vista cuestionado se encontraba fundamentado.

Por otra parte, tampoco resulta comprensible el hecho de que se llegara a la conclusión del incumplimiento o inobservancia del principio de subsidiaridad, sin realmente cerciorarse que la parte querellante -ahora accionante-  planteó en la audiencia de apelación dicha solicitud, oportunidad en la que las autoridades demandadas, reiteraron su entendimiento de la existencia de un voto disidente y dos votos fundamentados que se definieron por establecer la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 235.1 del CPP, pero que el Juez a quo en una próxima solicitud de cesación de la detención preventiva, debía examinar pormenorizada y minuciosamente el Auto de Vista 11/2019; aspecto que no fue correctamente analizado por la Sala Constitucional Tercera, pese a que lo referido fue objeto a su vez de una solicitud de enmienda y complementación, ocasión en la que la referida Sala, obviando realizar una correcta revisión de lo cuestionado, volvió a incurrir en esta equivocación, determinando que dada la omisión en la presentación del recurso de enmienda y complementación por la parte impetrante de tutela se incurrió en una de las causales de improcedencia, lo que da cuenta del poco cuidado que tuvo a tiempo de considerar los aspectos reclamados.

Por otra parte, corresponde aclarar, que más allá de que la parte querellante haya solicitado la enmienda y complementación, ello de ninguna manera puede considerarse como un aspecto para determinar el agotamiento o no de recurso idóneo; toda vez que, su resolución no tiene el objetivo de producir un cambio de fondo en lo determinado, sino como su nombre lo indica, simplemente realizar alguna enmienda, aclaración o complementación que no comprometa la decisión asumida en el caso, por lo que a partir de ello, la solicitud de enmienda y complementación no puede ser considerado como un medio que necesariamente la parte peticionante de tutela deba agotar para acudir a la acción de amparo constitucional.

Asimismo, de la lectura de la Resolución venida en revisión, se observa que la mencionada Sala Constitucional Tercera, consideró al imputado como “la parte accionante”, toda vez que en más de una oportunidad se refirió al mismo de esta manera, aspecto que si bien pudiera considerarse como una simple equivocación, es innegable que a tiempo de la revisión de la Resolución emitida, ello cause confusión e inseguridad de la correcta consideración de los datos del proceso, pudiendo incluso manifestarse que fue aparentemente a partir de este erróneo señalamiento por el que la indicada Sala Constitucional estableciera que la parte accionante no formuló la solicitud de enmienda y complementación, lo que como se vio no resulta evidente.

Aspectos por los cuales se recomienda a dicha Sala a desarrollar sus funciones con el cuidado, detalle y pertinencia respectiva, evitando a futuro incurrir en aseveraciones que no condicen con la realidad de lo suscitado, generando confusión e inseguridad de la correcta labor desplegada, correspondiendo de igual forma llamar la atención por dicha actuación.