SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonn Henry Ramos Flores -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, una vez presentada la imputación formal, el 30 de diciembre de 2018 se determinó su detención preventiva a través de la Resolución 509/2018, por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233, 234.2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que fue apelada por el imputado, siendo ésta resuelta mediante el Auto de Vista 11/2019 de 23 de enero, el cual con la intervención de la Vocal dirimidora dada la disidencia presentada en el caso, se determinó mantener la detención preventiva del imputado por la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del citado Código adjetivo.

Posteriormente, ante la solicitud del imputado respecto a la cesación de su detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 033/2019 de 8 de febrero, mantuvo dicha medida cautelar, realizando una errónea interpretación del Auto de Vista 11/2019; toda vez que, consideró enervado el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP; motivo por el cual, sus personas interpusieron recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 82/2019 de 8 de marzo, cuyas autoridades de alzada en principio reconocieron su solicitud realizada; empero, luego manifestaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación el art. 235.1 del citado Código, declarando por lo tanto la improcedencia de las cuestiones planteadas, aclarando que en una próxima audiencia de cesación de la detención preventiva, el Juez que conozca la mencionada solicitud, deberá analizar minuciosa y pormenorizadamente el Auto de Vista 11/2019, decisión que consideran como el acto vulnerador de su derecho al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia y fundamentación; por cuanto, no se pronunció sobre su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal, y menos expuso un fundamento legal que justifique el impedimento que se alegó, ni su razonamiento a la luz de los hechos y la prueba inmersa, pese a que se solicitó la correspondiente aclaración al respecto; sin embargo, volvieron a responderle que el Juez a quo deberá en su momento analizar el Auto de Vista 11/2019; por lo que, al no tener un motivo legal que permita establecer el por qué los Vocales se encuentran impedidos de modificar la Resolución apelada, cuando conforme a los arts. 124, 250, 398 y 400 del CPP, se faculta la posibilidad de generar cambios a las resoluciones que apliquen una medida cautelar, se evidencia que el Auto de Vista ahora cuestionado constituye un severo agravio a sus derechos fundamentales.