SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
a)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 248 a 249, manifestaron: a) La parte accionante no cumplió con la carga procesal de fundamentar su acción de defensa y realizar una correcta invocación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria; b) No se señaló el nexo causal entre los supuestos actos ilegales y los derechos constitucionales que considera vulnerados; es decir, no se señaló por qué el Auto de Vista cuestionado no contendría la fundamentación extrañada, o por qué sería incongruente, o cómo se hubiera vulnerado la certeza; por lo que, al no haber realizado una correcta enunciación del nexo causal, la acción de amparo constitucional interpuesta no resulta procedente; y, c) La presente acción tutelar es una acción extraordinaria que únicamente realiza una revisión de vulneración a derechos y garantías y no se constituye en un recurso ordinario por el cual se pueda analizar la legalidad ordinaria; de la misma forma, no se instituye en un medio para que se pueda revisar y valorar las pruebas, ya que si bien dicho aspecto es permitido, los impetrantes de tutela debieron cumplir con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional.
La problemática traída en revisión radica en la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 82/2019 en el que a criterio de los accionantes tampoco se valoró adecuadamente la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, a través del citado fallo, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto de su parte, manteniendo firme la Resolución 033/2019, por la que el Juez a quo, realizando una mala interpretación del Auto de Vista 11/2019 -que en alzada resolvió la concurrencia de los riesgos procesales para la imposición de la medida cautelar extrema-, refirió que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP no habría sido establecido, cuando en dicha Resolución de alzada contrariamente se determinó la concurrencia de los numerales 1 y 2 del citado artículo; en ese sentido, denuncian que los Vocales demandados: a) Incurrieron en una incongruencia, por cuanto en principio reconocieron su solicitud realizada, pero posteriormente señalaron que se encuentran impedidos de incluir en su determinación del art. 235.1 del señalado Código, sin realizar una fundamentación de hecho ni de derecho que sustente ese argumento, no habiendo valorado adecuadamente la prueba; y, b) No respondieron su pretensión de revocar en parte la Resolución 033/2019 y mantener firme y subsistente el riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del Código adjetivo penal.
Teniendo en cuenta lo aludido y a fin de contextualizar la problemática descrita, se tiene de antecedentes que habiéndose dispuesto sobre el imputado la medida cautelar de la detención preventiva (Conclusión II.3), una vez apelada la misma, dicho recurso de apelación incidental recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, oportunidad en la que la primera, se definió por mantener los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del CPP, y por el contrario el segundo, decidió establecer medidas sustitutivas a la detención preventiva al considerar que no concurrían ninguno de los riesgos establecidos, a partir de lo cual y considerando la disidencia presentada, convocaron a la Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, Silvia Maritza Portugal Espinoza, quien se definió por la postura de la Vocal Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, a lo cual se emitió el Auto de Vista 11/2019 que estableció -se reitera- la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 235.1 y 2 del citado código (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); posteriormente, el imputado solicitó cesación de la detención preventiva, que fue resuelta por la Resolución 033/2019, que si bien mantuvo dicha medida restrictiva de libertad del imputado; sin embargo, tuvo como desvirtuado el art. 235.1 del Código adjetivo penal, señalando vía enmienda y complementación que simplemente dio cumplimento a lo determinado en el Auto de Vista 11/2019 que habría establecido que se tenía por desvirtuado (Conclusión II.8); lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación incidental del cual a su vez emergió el Auto de Vista 82/2019 que ahora se cuestiona (Conclusión II.11).
Con tales antecedentes, y a fin de la resolución de los aspectos denunciados en esta acción tutelar corresponde en inicio mencionar que conforme consta de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, con objeto de la definición del recurso de apelación incidental interpuesto, se desarrolló una primera audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva de 20 de febrero de 2019, en la que a tiempo de verificar la participación de la Vocal, Silvia Maritza Portugal Espinoza como parte integrante del Tribunal de alzada, siendo la misma quien dirimió el Auto de Vista 11/2019, la parte querellante -ahora impetrante de tutela- manifestó: “La resolución apelada es la dictada por la juez a quo que enalteció el voto disidente del Dr. Yván Cordova más no habría atendido el fundamento establecido por la Dra. Portugal, y por el contrario tuvo por enervado el numeral 1 del art. 235, pese a que la Dra. Lovera y la Dra. Portugal determinaron que este riesgo se mantiene latente” (sic), siendo dicho actuado procesal -es decir la audiencia- posteriormente suspendido, de lo que en una primera parte se puede establecer que lo que cuestiona la parte ahora peticionante de tutela, es el supuesto pronunciamiento incongruente del Juez a quo que tuvo por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, pese a que las Vocales que definieron la causa a través del Auto de Vista 11/2019, establecieron que el mismo continuaba latente.
Así, y luego de todo el trámite referido a la participación de la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, habiéndose determinado su participación dentro del recurso de apelación interpuesto (Conclusiones II.9 y II.10), se instaló la audiencia el 8 de marzo de 2019; oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista 82/2019 -hoy cuestionado-, donde a partir de su Considerando III, expuso la pretensión de las partes, manifestando en relación a la parte querellante -ahora accionante- que la misma denunció que en la Resolución 033/2019, no existe fundamentación con la debida congruencia, porque no se consideró el Auto de Vista 11/2019, tomando en cuenta únicamente lo manifestado por el Vocal Yván Noel Córdova Castillo, sin considerar los votos de las Vocales Silvia Maritza Portugal Espinoza y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, que establecieron que el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP quedaba enervado, solicitando a través del recurso de apelación que el señalado riesgo procesal se mantenga vigente.
Por su parte, en relación al imputado, se estableció que el mismo recurrió de apelación incidental porque supuestamente se desvirtuaron los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 del CPP, y que estaría vigente solamente un riesgo, por lo cual a su criterio consideraba que, a partir del entendimiento establecido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, no puede estar detenido preventivamente por un solo riesgo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- 1)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Llamar la atención