SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 43/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 253 a 255, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 del CPP se halla en directa relación con al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto de acuerdo al procedimiento, correspondía a la parte solicitar complementación, explicación y enmienda del fallo ahora cuestionado, de considerarse que el mismo omitió aspectos relacionados al caso, aspecto que no fue requerido por los peticionantes de tutela, pretendiendo por esta vía reparar lo que no corresponde; 2) Al presente, “el accionante” -lo correcto es el imputado- se encuentra privado de libertad emergente del proceso que se le sigue, habiendo las autoridades demandadas considerado los aspectos concernientes al art. 235.1 del CPP, no solo en el Auto de Vista ahora cuestionado, sino por el Juez de primera instancia al dictar la Resolución que dispuso la detención preventiva “del accionante” -lo correcto es del imputado-, por lo que no se puede extrañar la inexistencia de falta de fundamentación en dicho fallo; y, 3) El proceso actualmente se halla en etapa de investigación donde no se advierte un indebido proceso que diera lugar a la vulneración de derechos y garantías no puntualizadas por “el accionante”, por lo que no corresponde dar curso a la pretendida nulidad.
Vía enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela solicitó se aclare con respecto a que no se habría recurrido en su oportunidad a la enmienda y complementación del fallo cuestionado, que si se habría revisado el penúltimo y último párrafo del Auto de Vista 82/2019; a lo cual el Tribunal de garantías declaró no ha lugar su solicitud, señalando que dicho Órgano tuvo en cuenta la plena observación al fallo de alzada mencionado, concluyendo que la parte peticionante de tutela no hizo uso del “recurso” de complementación, explicación y enmienda en su debido momento, incurriendo dentro de una de las causales de improcedencia reglada en el art. 53.3 del CPCo, refiriendo que dicha omisión y negligencia no puede ser suplida por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- i)
- III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Valoración de la prueba
- 1)
- 2)
- 3)
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 3° Llamar la atención